Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 45557
Clave: VIII-J-SS-140
Época: Octava Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2020 00:00
FACULTADES DE COMPROBACIÓN EN MATERIA FISCAL. ES UNA ILEGALIDAD NO INVALIDANTE EL REQUERIMIENTO DEL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES, EL CORREO ELECTRÓNICO, EL TELÉFONO FIJO Y/O EL TELÉFONO MÓVIL DEL REPRESENTANTE LEGAL, LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN O DIRECCIÓN Y/O DEL ADMINISTRADOR ÚNICO DE LA PERSONA MORAL
INVALIDANTE EL REQUERIMIENTO DEL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES, EL CORREO ELECTRÓNICO, EL TELÉFONO FIJO Y/O EL TELÉFONO MÓVIL DEL REPRESENTANTE LEGAL, LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN O DIRECCIÓN Y/O DEL ADMINISTRADOR ÚNICO DE LA PERSONA MORAL.- Conforme al artículo 51, fracciones II y III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la nulidad de la resolución impugnada, por vicios formales y procedimentales, está condicionada a que hayan afectado las defensas del particular y transcendido al sentido de aquélla, y de no actualizarse ambos requisitos estaremos en presencia de una ilegalidad no invalidante, y como medio de control, el segundo párrafo del artículo 50 de esa Ley impone al Tribunal la obligación de argumentar, en el contexto de los conceptos de impugnación, esa afectación y transcendencia para garantizar que solo se declare la nulidad por ilegalidades invalidantes; incluso debe tenerse en cuenta que esa porción normativa es una reiteración del artículo 237, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, el cual fue reformado, a través de los decretos publicados el 26 de diciembre de 1990 y el 15 de diciembre de 1995, en cuyos procesos legislativos fue señalado que la indicación de la afectación y la transcendencia tiene como objeto otorgar mayor seguridad jurídica a los particulares, aunado a que el Tribunal debe examinar tanto las cuestiones formales que puedan dar lugar a la nulidad lisa y llana como las cuestiones de fondo, ello para evitar que solo se revisen cuestiones formales, alargando innecesariamente los conflictos e imponiendo costos a las partes al reponerse procedimientos y formas viciadas en resoluciones que son ilegales en cuanto al fondo. En este orden de ideas, el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, en sus textos acordes a los Decretos publicados el nueve de diciembre de dos mil trece y dieciocho de noviembre de dos mil quince, dispone que la autoridad fiscal tiene la obligación de informar a los órganos de dirección de las personas morales, por conducto del representante legal de esta, el derecho que tienen para acudir a sus oficinas para conocer los hechos y omisiones que detectó. Sin embargo, para cumplir con tal obligación, la autoridad no está facultada para requerir, al iniciar la fiscalización, los datos personales del representante legal de la persona moral, los integrantes del consejo de administración o dirección y/o del administrador único, tales como su registro federal de contribuyentes, correo electrónico, teléfono fijo y/o teléfono móvil, ya que no son elementos que
R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 49. Diciembre 2020. p. 45