Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 45571
Clave: VIII-P-SS-493
Época: Octava Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2020 00:00
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO SE ENCUENTRA SUSPENDIDO.- De conformidad con el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, aplicable supletoriamente a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, la autoridad a la que se le atribuya una responsabilidad patrimonial del Estado, debe resolver la reclamación interpuesta en el plazo de tres meses y, en caso de no hacerlo, se entenderá que la reclamación fue resuelta en sentido negativo, configurándose la ficción jurídica de la negativa ficta. Por otro lado, el artículo 18, último párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, establece que si iniciado el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado, se encontrara pendiente alguno de los procedimientos por los que el particular hubiera impugnado el acto de autoridad que se reputa como dañoso, el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado será suspendido, hasta en tanto en los otros procedimientos, la autoridad competente haya dictado una resolución que cause estado. Ahora bien, tomando en consideración que la negativa ficta se configura cuando existe omisión injustificada en emitir la resolución expresa a la reclamación dentro del plazo de tres meses; dicha ficción jurídica no se actualiza en caso que el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado se encuentre suspendido, por existir otros procedimientos previos y pendientes de resolución, donde se haya impugnado el acto de autoridad reputado como dañoso; pues en dicho supuesto, la autoridad se encuentra impedida jurídicamente para emitir la resolución expresa correspondiente, hasta en tanto se levante la suspensión aludida.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 77/17-03-02-3/348/20-PL-02-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 49. Diciembre 2020. p. 265