Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 45613
Clave: VIII-J-SS-149
Época: Octava Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2020 00:00
DOCUMENTOS PÚBLICOS
CONTENIDO ES CONTRADICHO POR OTRAS PRUEBAS.- El primer párrafo del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone que los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquellos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos solo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado. Sin embargo, dicha porción normativa no debe aplicarse en el sentido de que la veracidad de su información no admite prueba en contrario, pues el último párrafo del citado artículo 202 dispone que, en caso de estar contradicho su contenido por otras pruebas, su valor queda a la libre apreciación del tribunal. De modo que, si la o el Juzgador se enfrenta a la circunstancia de que la veracidad de la información colisiona con otras pruebas, entonces, deberá considerar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, en las ejecutorias de los amparos directos en revisión 3562/2016 y 945/2018, lo siguiente: 1) Las pruebas documentales públicas pre constituidas, con valor pleno tasado en la ley, tienen dos dimensiones, una formal o adjetiva, y otra sustancial o material; 2) La dimensión formal de los documentos públicos se relaciona con el trámite procesal que el legislador diseñó para establecer cuándo se está en presencia de una documental pública, es decir, con la autenticidad del documento público; 3) La dimensión material de los documentos públicos se refiere al contenido material del documento, esto es, lo declarado, realizado u ocurrido ante la presencia del funcionario público, cuya veracidad también puede ser desvirtuada en juicio; 4) La eficacia privilegiada de los documentos públicos no se refiere a todo el contenido del documento, sino únicamente a la fecha y lugar, identidad del notario y de las personas que intervienen, y el estado de cosas que documente; 5) La circunstancia de que el legislador haya establecido que los documentos públicos harán prueba plena, se refiere a que gozan de los referidos elementos formales, sin que ello signifique que revisten un alcance probatorio que sea incontrovertible; 6) La categoría de valor tasado de la prueba documental no es suficiente para acreditar la veracidad intrínseca de las manifestaciones que contiene el documento, puesto que dicho contenido estará sujeto a la valoración del Juez en torno a si existe concordancia entre el contenido del documento con la realidad, por lo que no es del todo
R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 47. Octubre 2020. p. 436