Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 45640
Clave: VIII-CASR-8ME-11
Época: Octava Época
Materia(s): LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2021 00:00
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE PERSONAL DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA, AUN CUANDO SE HAYA DECLARADO LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE DECRETÓ LA SEPARACIÓN DEL MIEMBRO DE LA CORPORACIÓN.- De la interpretación que se realiza a los artículos 60, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 02 de enero de 2009, se desprende que deberán quedar inscritas en un Registro Nacional tanto la separación de un miembro de la corporación de seguridad pública como, en su caso, la anulación de la resolución respectiva, y que en toda institución policial a nivel federal, local o municipal, se deben consultar, en el registro referido, los antecedentes de quienes pretendan ingresar al servicio. Lo anterior, con el objeto de evitar que quienes han sido separados de una institución de esa naturaleza puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que implicaría desacatar la prohibición absoluta contenida en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución. Por lo tanto, aun cuando en el juicio contencioso administrativo se declare la nulidad de la resolución que decretó la separación del miembro, es improcedente ordenar la eliminación de la inscripción de la separación decretada al miembro de la corporación de seguridad pública en el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, no obstante, se deberá ordenar a la autoridad demandada que asiente que la decisión fue considerada ilegal, sin que tal determinación cause un perjuicio al actor, dado que el fallo constituye el reconocimiento de que la separación de su cargo fue ilegal, mientras que el registro de esa determinación solo debe ser entendido como un aspecto meramente histórico que se conserva por razones instrumentales, y que de ningún modo acredita ni determina la veracidad de las causales que dieron lugar a la separación del cargo que desempeñaba el miembro de la corporación.
Cumplimiento de Ejecutoria dictado en el Juicio Contencioso Administrativo Núm.
24800/16-17-08-7.- Resuelto por la Octava Sala Regional Metropolitana del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año VI. No. 50. Enero 2021. p. 445