Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 45645
Clave: VIII-CASR-1OR-7
Época: Octava Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2021 00:00
GRAVARSE A TASA DEL 16% PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2017).- Conforme al invocado precepto, están obligadas al pago del impuesto al valor agregado, las personas físicas y morales que en territorio nacional realicen los actos o actividades siguientes:
I.- Enajenen bienes. II.- Presten servicios independientes. III.- Otorguen el uso o goce temporal de bienes. IV.- Importen bienes o servicios; en ese sentido, el impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%.- Ahora bien, la dieta polimérica tiene como finalidad única y exclusivamente la nutrición humana, en específico como suplemento alimenticio por su bajo aporte calórico y nutrimental, por lo que, debe gravarse a la tasa general, es decir, del 16%, prevista en el artículo 1, fracción I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el 2017; por dichas razones, esa dieta no cuenta con las características de un producto destinado a la alimentación, ni de un medicamento con patente farmacéutica. En consecuencia, no es aplicable a ese producto la tasa del 0% a que hace referencia el artículo 2-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1350/17-12-01-8.- Resuelto por la Primera Sala Regional de Oriente del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año VI. No. 50. Enero 2021. p. 452