Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 45679
Clave: VIII-P-SS-527
Época: Octava Época
Materia(s): LEY DE ADQUISICIONES ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2021 00:00
QUE INICIA, NO PUEDE SER CONSIDERADA PARA DETERMINAR LA TEMPORALIDAD EN LA PRESENTACIÓN DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- En el Título Sexto, Capítulo Segundo de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, el Título Séptimo de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y los artículos 35 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 67 de su Reglamento, determinan que las partes que intervengan en un contrato de obra pública podrán presentar ante la Secretaría de la Función Pública solicitud de conciliación por desavenencias derivadas del cumplimiento de dicho contrato, el cual se sustanciará conforme a lo dispuesto en los aludidos ordenamientos legales. En ese sentido, cuando las partes opten por desahogar un procedimiento conciliatorio, es necesario que se concluya con una negativa de conciliación para que proceda la presentación del juicio contencioso administrativo correspondiente; ello es así, dado que no es jurídicamente viable que tanto la instancia jurisdiccional, como el procedimiento de conciliación, puedan desahogarse de forma paralela, pues ello haría nugatoria la naturaleza propia de un procedimiento de conciliación, ya que esta figura fue incorporada en la legislación de contratación administrativa como un medio de solución de controversias previo a la interposición de los medios legales de defensa correspondientes, con la finalidad de que las partes contratantes puedan dirimir sus diferencias a través de la celebración de un convenio, sin llegar a un litigio. Luego entonces, si en el juicio de nulidad se reclaman prestaciones que fueron materia de un procedimiento conciliatorio, debe atenderse a la fecha en la que concluyó el procedimiento conciliatorio, y no así a la fecha en la que dio inicio, a efecto de determinar la temporalidad en la presentación de la demanda de nulidad.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 181/15-26-01-4/AC2/314/19-PL-02-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año VI. No. 51. Febrero 2021. p. 168