Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 45700
Clave: VIII-P-1aS-806
Época: Octava Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2018 00:00
CONFLICTO DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA
PLANTEADO CON POSTERIORIDAD A LA ACEPTACIÓN DEL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO, CON INDEPENDENCIA DE QUE NO SE HAYA DECRETADO EL CIERRE DE INSTRUCCIÓN.- De conformidad con el penúltimo y último párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando se presente un asunto en una Sala Regional que por materia corresponda conocer a una Sala Especializada, la primera se declarará incompetente y comunicará su resolución a la que en su opinión corresponde conocer del juicio, enviándole los autos. La Sala requerida decidirá de plano, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de recepción del expediente, si acepta o no el conocimiento del asunto; si la Sala lo acepta, comunicará su resolución a la requirente y a las partes; en caso de no aceptarlo, se tramitará el incidente de incompetencia respectivo. Bajo dicho supuesto, si una Sala declina la competencia por razón de materia para conocer de un asunto y en consecuencia remite el juicio a la Sala que estime competente, esta última contará con el término de cuarenta y ocho horas para aceptar o no la competencia, para lo cual deberá analizar exhaustivamente el contenido de la resolución impugnada; ahora bien, si derivado del análisis realizado acepta la competencia del asunto y continua con el procedimiento respectivo hasta otorgar el término legal a las partes para formular sus alegatos, es improcedente que en esa etapa procesal declare carecer de competencia material para conocer del asunto sometido a su potestad, ya que jurídicamente no está en condiciones de hacerlo, al haber transcurrido el plazo para ello, pues solo cuenta con un término de cuarenta y ocho horas, para decidir de plano si acepta o no el conocimiento del asunto de conformidad con el último párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Sostener lo contrario implicaría que la Sala pueda revocar su propia determinación propiciando que se tenga la oportunidad de declinar la competencia durante el desarrollo del juicio de nulidad en cualquier etapa en que se encuentre, causando un daño al promovente al entorpecer la impartición de justicia pronta y expedita consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, resulta improcedente el conflicto de competencia por materia planteado con posterioridad a la aceptación del conocimiento del asunto, con independencia de que no se haya decretado el
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 19. Febrero 2018. p. 78