Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Resultado 12261 de 329401
Tesis
Registro digital: 45710
Clave: VIII-TASS-10
Época: Octava Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2021 00:00
REVISIÓN DE GABINETE. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN SE ACTUALIZA SI EL CONTRIBUYENTE NO ATIENDE O CONTESTA CONGRUENTE Y PERTINENTEMENTE EL REQUERIMIENTO DE DATOS, INFORMES O DOCUMENTOS
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN SE ACTUALIZA SI EL CONTRIBUYENTE NO ATIENDE O CONTESTA CONGRUENTE Y PERTINENTEMENTE EL REQUERIMIENTO DE DATOS, INFORMES O DOCUMENTOS.- La referida porción normativa dispone que el plazo para la notificación del oficio de observaciones es suspendido si el contribuyente no atiende el requerimiento, lo cual se actualiza de pleno derecho, es decir, no opera por declaratoria de la autoridad, ni en sus condiciones, ello en virtud de la jurisprudencia 2a./J. 149/2015 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Así, la suspensión finaliza si el contribuyente contesta o atiende el requerimiento; ya que en el proceso legislativo fue expuesto que: "La suspensión termina cuando el contribuyente atiende el requerimiento o simplemente conteste el mismo aún sin proporcionar la información solicitada". Sin embargo, contestar o atender son conceptos jurídicos indeterminados, razón por la cual adquieren contenido en cada caso en el contexto de su interpretación funcional. Por consiguiente, para que no opere la suspensión es necesario que la respuesta del contribuyente sea congruente y pertinente a lo requerido, ello con el objeto de que la autoridad pueda desplegar sus facultades de comprobación, habida cuenta que son de orden público e interés general. Esto es, en sentido negativo, si el contribuyente responde el requerimiento señalando que se niega a proporcionar la información y la documentación requerida, entonces, no puede estimarse contestado, pues ello implicaría ir en contra de los fines de la norma: la verificación de la situación fiscal del particular. De modo que, si el escrito no es pertinente ni congruente, entonces, debe calificarse como respuesta, la cual no es susceptible de levantar la suspensión. Por ejemplo, no es una respuesta congruente y pertinente si el contribuyente se niega a cumplir el requerimiento con argumentos improcedentes en el sentido de que la información requerida ya la había proporcionado en otra facultad de comprobación, si ello es falso, o bien, si el contribuyente se limita a controvertir la fundamentación o motivación del requerimiento, ya que no es el momento procesal oportuno, sino cuando conteste el oficio de observaciones o interponga el medio de defensa procedente. Sostener lo contrario implicaría una vulneración al orden público, dado que la suspensión operaría por conductas contumaces, no obstante que la sociedad está interesada en la prosecución y conclusión de las facultades de comprobación, a efecto de que el Estado pueda
R.T.F.J.A. Octava Época. Año VI. No. 51. Febrero 2021. p. 394