Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 45715
Clave: VIII-P-SS-536
Época: Octava Época
Materia(s): LEY MINERA
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2021 00:00
BIENES NACIONALES (INDAABIN) DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE OCUPACIÓN TEMPORAL REGULADO POR LA LEY MINERA. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR PARA CONSIDERARSE APEGADOS A DERECHO.- Si bien los avalúos practicados por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, dada su naturaleza y objeto, no requieren satisfacer la exigencia constitucional señalada en el artículo 16 en cuanto a cubrir los requisitos de fundamentación y motivación, toda vez que el artículo 21 de la Ley Minera hace la distinción entre los diversos actos procesales dentro del procedimiento para obtener una ocupación temporal, lo cierto es que para que los mismos se encuentren debidamente apegados a derecho deben cubrir los requisitos señalados en el artículo 55 del Reglamento de la Ley Minera, es decir, señalar: a) Un pago por única vez equivalente al valor comercial de los bienes distintos del terreno objeto de la afectación, que deberá cubrirse en la primera indemnización; b) Un pago anual durante la vigencia de la afectación equivalente a la renta del terreno por afectar o a la depreciación de las obras y caminos existentes, y c) Que tratándose de la ocupación temporal de terrenos destinados a presas de jales, depósitos de escorias o graseros, explotación a cielo abierto y obras subterráneas que ocasionen o puedan ocasionar hundimiento de la superficie, se cubrirá una compensación anual adicional durante los cinco primeros años de vigencia de la afectación equivalente al 50% de la renta de dicho terreno; por tanto, si la autoridad cumple con dichos requisitos, se entiende que el mismo se encuentra apegado a derecho. Asimismo si de conformidad con el artículo 52, del Reglamento de la Ley Minera, la Secretaría de Economía da a conocer por escrito al superficiario afectado, la o las solicitudes de ocupación temporal presentadas, así como de sus diversos anexos, entre ellos los avalúos elaborados por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, para que dentro del plazo de quince días, el afectado manifieste lo que a su derecho convenga, en relación a la documentación presentada por el solicitante, y dicho derecho fue ejercido sin haber solicitado la reconsideración de los avalúos de cuenta en términos del artículo 56 del Reglamento de la Ley Minera es que se entiende que dichos avalúos han sido consentidos por el propietario del terreno a afectar, no siendo válido que bajo el principio de litis abierta que opera en el juicio contencioso administrativo pretendan hacerse valer conceptos de anulación novedosos o reiterativos respecto de dichos avalúos. Por lo que es de concluirse que ante la falta
R.T.F.J.A. Octava Época. Año VI. No. 52. Marzo 2021. p. 16