Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 45730
Clave: VIII-P-1aS-810
Época: Octava Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2021 00:00
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA PREVISTA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 59 FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. FORMA DE DESVIRTUARLA
FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. FORMA DE DESVIRTUARLA.- El artículo 59 fracción IX incisos a), b) y c), del Código Fiscal de la Federación, establece que las autoridades fiscales se encuentran facultadas para presumir, salvo prueba en contrario, que los bienes que el contribuyente declare haber exportado fueron enajenados en territorio nacional y no fueron exportados, cuando no exhiba, a requerimiento de las autoridades fiscales, la documentación o la información que acredite cualquiera de los supuestos siguientes: a) la existencia material de la operación de adquisición del bien que se trate o, en su caso, de la materia prima y de la capacidad instalada para fabricar o transformar el bien que el contribuyente declare exportado; b) los medios de los que el contribuyente se valió para almacenar el bien que declare haber exportado o la justificación de las causas por las que tal almacenaje no fue necesario; y, c) los medios de los que el contribuyente se valió para transportar el bien a territorio extranjero y, en caso que el contribuyente no lo haya transportado, deberá demostrar las condiciones de la entrega material del mismo y la identidad de la persona a quien se lo haya entregado. Así, para desvirtuar la presunción determinada, es indispensable que la parte actora acredite cada uno de los tres supuestos. En consecuencia, si la actora acreditó la existencia material de la operación de adquisición del bien que se trate, así como las causas por las que el almacenaje no fue necesario, pero no las condiciones de la entrega material del mismo ni la identidad de la persona a quien se lo haya entregado, ello resulta suficiente para sostener la legalidad de la resolución impugnada, pues basta que se omita demostrar uno de los tres supuestos, para que opere la presunción legal en comento. Cumplimiento de Ejecutoria dictado en el Juicio Contencioso Administrativo Núm. 12539/18-17-14-9/2562/18-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año VI. No. 52. Marzo 2021. p. 236