Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 45831
Clave: VIII-P-2aS-720
Época: Octava Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2021 00:00
ACUMULABLES. LA AUTORIDAD FISCAL NO SE ENCUENTRA OBLIGADA A SEÑALAR LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS POR LOS QUE ESTA NO SE REALIZÓ AL EMITIR LA DETERMINANTE DEL CRÉDITO FISCAL (LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN 2011).- En términos de los artículos 20 y 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2011, se acumulará a los ingresos el ajuste anual por inflación acumulable, mientras que, se restará de los ingresos el ajuste anual por inflación que resulte deducible; lo anterior, conforme a la mecánica establecida en el artículo 46 de dicho ordenamiento. Así, en el caso de que el saldo promedio anual de las deudas sea mayor que el saldo de los créditos, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y, el resultado será el ajuste anual por inflación acumulable; por el contrario, en caso de que el saldo promedio anual de los créditos sea mayor que el saldo de las deudas, la diferencia se multiplicará por el citado factor de ajuste y lo que resulte será el ajuste anual por inflación deducible. Por lo anterior, aun cuando por ley está prevista la posibilidad de deducir el ajuste anual por inflación y el procedimiento para ello, tal deducción no procede en todos los casos, pues para ello resulta necesario que el saldo promedio anual de los créditos sea mayor que el saldo de las deudas; y, por tanto, la autoridad no se encuentra obligada a fundar y motivar porque, en cierto caso, no realizó una disminución del ajuste anual por inflación a los ingresos acumulables; correspondiendo en todo caso a la actora en el juicio contencioso administrativo, acreditar que sí se actualiza el supuesto previsto en ley para la procedencia de la disminución del ajuste anual por inflación a los ingresos acumulables.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 169/19-12-02-5/475/20-S2-09-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año VI. No. 55. Junio 2021. p. 242