Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 45841
Clave: VIII-CASR-2OR-7
Época: Octava Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2021 00:00
PRESCRIPCIÓN. PARA QUE SE CONFIGURE EN RELACIÓN A LOS CRÉDITOS FISCALES EXIGIBLES ANTES DEL 01 DE ENERO DEL 2005, NO PODRÁ EXCEDER EL PLAZO DE DOS AÑOS, CONTADOS A PARTIR DEL 01 DE ENERO DEL 2014 Y HASTA EL 01 DE ENERO DEL 2016, PERIODO EN EL CUAL LA AUTORIDAD FISCAL PODRÁ EXIGIR EL COBRO DE DICHOS CRÉDITOS (CONFORME A LA REFORMA DEL 09 DE DICIEMBRE DE 2013)
FISCALES EXIGIBLES ANTES DEL 01 DE ENERO DEL 2005, NO PODRÁ EXCEDER EL PLAZO DE DOS AÑOS, CONTADOS A PARTIR DEL 01 DE ENERO DEL 2014 Y HASTA EL 01 DE ENERO DEL 2016, PERIODO EN EL CUAL LA AUTORIDAD FISCAL PODRÁ EXIGIR EL COBRO DE DICHOS CRÉDITOS (CONFORME A LA REFORMA DEL 09 DE DICIEMBRE DE 2013).- El artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, en relación con los Artículos Transitorios Primero y Segundo, fracción X, segundo párrafo, de la reforma del 09 de diciembre del 2013, establecen que por regla general, los créditos fiscales prescribirán en el término de cinco años contados a partir del momento en que pudieron haber sido exigibles, suspendiéndose e interrumpiéndose dicho plazo en los supuestos ahí establecidos; sin embargo, dicho periodo de exigibilidad -del adeudo fiscal- no podrá exceder en ningún caso el plazo de diez años, aun y cuando se haya interrumpido, sin tomar en cuenta los periodos en los que se encuentre suspendido el mismo. Pero en el caso de los créditos fiscales exigibles con anterioridad al 01 de enero del 2005, se estableció como excepción que la autoridad fiscal para hacer efectivo el cobro de los mismos, tenía un plazo máximo de dos años contados a partir del 01 de enero del 2014 y concluyendo el 01 de enero del 2016, añadiendo que dicho plazo únicamente podría quedar suspendido si el gobernado controvirtiera la legalidad de dichos créditos fiscales; de no ser así, se configuraría en favor de la parte demandante la figura extintiva de prescripción del adeudo por el mero transcurso del tiempo, con el propósito de establecer un límite a los actos de molestia en contra de los gobernados; de ahí que, si la autoridad fiscal no acredita haber hecho efectivo el cobro de los créditos fiscales en el plazo de 2 años que se le concedió para ello, ni tampoco que se configuró la única causal de suspensión para los créditos en comento, se actualiza Ia figura jurídica de prescripción del adeudo fiscal. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2845/17-12-02-8.- Resuelto por la Segunda Sala Regional de Oriente del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año VI. No. 55. Junio 2021. p. 300