Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 45856
Clave: VIII-P-SS-582
Época: Octava Época
Materia(s): LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2021 00:00
COMITÉ TÉCNICO DE ADOPCIÓN DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA, AL PRONUNCIARSE SOBRE LA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE IDONEIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ADOPCIÓN, DEBE EMITIR SU RESOLUCIÓN DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA, PRIORIZANDO EN TODO MOMENTO EL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ.- De conformidad con lo previsto en los artículos 29, fracción II, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, 71 de su Reglamento, 2, fracciones VI, IX y XIII, 3, 7, fracción VI y 20 de los Lineamientos en Materia de Adopción del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia; el citado Comité tiene dentro de sus atribuciones la de evaluar y resolver respecto de la expedición del Certificado de Idoneidad en el procedimiento administrativo de adopción tanto nacional como internacional, encontrándose facultado para revisar y decidir con base en el resultado de las evaluaciones psicológica, económica y social que se practiquen al solicitante de adopción. En este orden de ideas, resulta insuficiente que el Comité Técnico de Adopción del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia al resolver respecto de la expedición del Certificado de Idoneidad sustente su determinación haciendo referencia en forma genérica a los resultados de las evaluaciones practicadas al solicitante, por lo que, a efecto de cumplir con la debida fundamentación y motivación y respetar el derecho fundamental de legalidad consagrado en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, debe expresar con exactitud los preceptos legales aplicables al caso concreto, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tomó en consideración para concluir si el solicitante es o no idóneo para adoptar, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables y, al ser una decisión que involucra niñas, niños o adolescentes, deberá considerar de manera primordial el principio de interés superior de la niñez, acorde con lo previsto en el párrafo noveno del artículo 4° constitucional y en el segundo párrafo del artículo 2, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
R.T.F.J.A. Octava Época. Año VI. No. 56. Julio 2021. p. 168