Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 45860
Clave: VIII-P-1aS-836
Época: Octava Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2021 00:00
EMBARGADAS CON MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. PROCEDE EN FAVOR DE QUIEN ACREDITE CONTAR CON EL DERECHO LEGÍTIMAMENTE TUTELADO EN RELACIÓN CON LAS MISMAS.- El artículo 150 de la Ley Aduanera establece que se dará inicio al procedimiento administrativo en materia aduanera cuando las autoridades decreten el embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten por presumir su ilegal tenencia o estancia en el país. Por su parte, el artículo 157, párrafo quinto, de la Ley citada dispone que el particular que obtenga una resolución administrativa o judicial firme, que ordene la devolución o el pago del valor de la mercancía o, en su caso, que declare la nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasó a propiedad del Fisco Federal, y acredite mediante documento idóneo tener un derecho subjetivo legítimamente reconocido sobre los bienes, podrá solicitar al Servicio de Administración Tributaria la devolución de la mercancía, o en su caso, el pago del valor de la mercancía, dentro del plazo de dos años, contados a partir de que la resolución o sentencia haya causado ejecutoria. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado, que conforme a los numerales señalados y los objetivos derivados de la propia Ley Aduanera y del procedimiento administrativo en materia aduanera, el resarcimiento procederá a favor de la persona quien compruebe, mediante documento idóneo, tener un derecho subjetivo legítimamente reconocido sobre los bienes y no restituirlos simplemente a quien le fueron embargados. En este tenor, si en el juicio contencioso administrativo se determina que la resolución recaída al procedimiento en materia aduanera es ilegal, el
R.T.F.J.A. Octava Época. Año VI. No. 56. Julio 2021. p. 265