Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 45865
Clave: VIII-P-2aS-725
Época: Octava Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2021 00:00
DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR. REGLAS PARA EL ESTUDIO DE SU PROCEDENCIA Y EXISTENCIA EN LA SENTENCIA
PROCEDENCIA Y EXISTENCIA EN LA SENTENCIA.- Conforme a los artículos 40, primer párrafo; 50, quinto párrafo; y 52, fracción V, incisos a) y b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo si fue impugnada la resolución, en la cual fue negada la devolución de un saldo a favor, entonces, estamos en presencia de un juicio de plena jurisdicción, y por ende, la parte actora no solo debe desvirtuar la presunción de legalidad de los fundamentos y motivos, sino además tiene la carga procesal para demostrar su derecho subjetivo a la devolución, y en ese orden debe examinarse en el fallo. Por tal motivo, debe considerarse que en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 67/2008, así como en su ejecutoria, fue establecido que la plena jurisdicción tiene como finalidad examinar la procedencia y la existencia del derecho subjetivo a la devolución para evitar un innecesario reenvío a la autoridad fiscal, pues el Tribunal tiene facultades no solo para anular la negativa de la devolución, sino también para reconocer el derecho subjetivo y condenar a la autoridad para que entregue las contribuciones, de ahí que, el Tribunal no debe, por regla general, declarar la nulidad para el efecto de que la autoridad analice nuevamente la solicitud de devolución. Lo anterior implica que en la sentencia debe considerarse que la desvirtuación de la presunción de validez no genera la demostración del derecho subjetivo, pues son dos cargas probatorias diferentes por disposición expresa del primer párrafo del referido artículo 40. Por tal motivo, también debe tomarse en cuenta que en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 132/2012 (10a.) y en su ejecutoria, fue interpretada la porción normativa "el Tribunal deberá previamente constatar el derecho que tiene el particular" en el sentido de que la procedencia y la existencia del derecho subjetivo deben incluso examinarse de oficio, porque es una excepción a la regla general relativa a que las Salas no puedan pronunciarse respecto de argumentos o aspectos no hechos valer por las partes. Así, fue precisado que su constatación tiene como fin evitar que el Tribunal ordene la devolución sin haber verificado si el contribuyente tiene derecho a ella con lo cual se evita la generación de un beneficio indebido, ya que no debe condenarse a la autoridad si no está demostrada esa procedencia y la existencia; de ahí que, inclusive deben examinarse de oficio. Empero, si el Tribunal no tiene los elementos para examinar la procedencia y la existencia, entonces, solo debe declarar la nulidad del acto impugnado para el efecto de que la autoridad
R.T.F.J.A. Octava Época. Año VI. No. 56. Julio 2021. p. 320