Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 45868
Clave: VIII-P-2aS-728
Época: Octava Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2021 00:00
ONEROSO POR TIEMPO LIMITADO DE INMUEBLES, A TRAVÉS DE UNA APORTACIÓN SOCIAL, CALIFICA COMO OTORGAMIENTO DEL USO O GOCE Y NO COMO UNA ENAJENACIÓN.- En términos del Derecho Civil, el usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos; además, si bien la "ley no confiere al usufructuario el derecho de usar el bien ajeno, solo de disfrutarlo"; cierto también es que "su propia denominación permite entender que el derecho de usufructo confiere el derecho de usar y aprovechar los frutos". Es decir, el usufructo "no se limita a conferir al usufructuario un derecho de disfrute en virtud del cual pueden aprovecharse los frutos naturales, industriales y civiles, sino que genera también el derecho de uso, que es el que autoriza a servirse materialmente de la cosa, para su agrado o aprovechamiento material.". En este orden de ideas, y de la interpretación sistemática del artículo 19 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado desprendemos que se entiende por uso o goce temporal de bienes: 1) El arrendamiento, 2) El usufructo o 3) Cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica que al efecto se utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles. Por su parte, de la interpretación sistemática del artículo 8 de esa normativa con el artículo 14, fracciones I y III, del Código Fiscal de la Federación deducimos que se entiende, entre otros supuestos, por enajenación de bienes:
1) Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien; y 2) La aportación a una sociedad o asociación. En este contexto normativo, si es aportado, en usufructo oneroso por tiempo limitado de un inmueble a una personal moral y esta otorga a cambio una parte social por el valor del mismo, entonces, en virtud del principio de especialidad, estaremos en presencia del otorgamiento del uso o goce de bienes y no de una enajenación, se arriba a esa conclusión, porque el citado artículo 19 prevé una norma antiabuso (sustancia sobre la forma) ya que dispone que si "una persona permite a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles", entonces, debe calificarse como "uso o goce temporal de bienes", ello "independientemente de la forma jurídica que al efecto se utilice", lo cual se actualiza si es otorgado el usufructo, a través de una aportación social (forma jurídica) con la correlativa entrega de la parte social (forma jurídica).
R.T.F.J.A. Octava Época. Año VI. No. 56. Julio 2021. p. 326