Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 45876
Clave: VIII-P-SS-586
Época: Octava Época
Materia(s): LEY DE AMPARO
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2021 00:00
CONFIGURE.- En términos del último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Al respecto, la retroactividad de la jurisprudencia implica necesariamente la preexistencia de un criterio jurisprudencial antecedente a la interposición de la demanda y en sentido contrario al que sobrevino durante la tramitación o previo al dictado de la sentencia respectiva, puesto que no puede presumirse un efecto retroactivo, si no es en referencia al establecido previamente y que es obligatorio respecto de un punto jurídico determinado, que es relevante para la interposición de la demanda, para verificar su procedencia, su tramitación, desarrollo y dictado de la determinación, resolución o fallo. Esto es, la identificación de un criterio que ordenaba la postura que debía asumirse frente a la interposición de la demanda, de su procedencia, tramitación, instrucción y, en su caso, para emitir la determinación, resolución o fallo jurisdiccional respectivo y que fue superado, modificado o abandonado por la emisión de una nueva jurisprudencia. De ahí que si antes de dictarse cualquier actuación inherente a la actividad jurisdiccional, no existía jurisprudencia aplicable a alguno de los puntos jurídicos que le son puestos a consideración al
R.T.F.J.A. Octava Época. Año VI. No. 57. Agosto 2021. p. 81