Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 45893
Clave: VIII-CASR-9ME-12
Época: Octava Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2021 00:00
JUZGAMIENTO CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE EFECTUARSE PARA REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN CONFORME DE LA TABLA DE VALUACIONES REFERIDA EN LOS ARTÍCULOS 513 Y 514, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CUANDO UN DAÑO FÍSICO SUFRIDO INHERENTE AL SEXO NO ESTÁ EXPRESAMENTE PREVISTO
REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN CONFORME DE LA TABLA DE VALUACIONES REFERIDA EN LOS ARTÍCULOS 513 Y 514, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CUANDO UN DAÑO FÍSICO SUFRIDO INHERENTE AL SEXO NO ESTÁ EXPRESAMENTE PREVISTO.- De acuerdo con el artículo 14, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, los daños físicos o personales deben indemnizarse conforme a la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, es posible que el daño causado se dé en órganos exclusivos de las mujeres que no están expresamente previstos en la tabla de valuaciones (aplicable), señalada en los artículos 513 y 514, de dicho ordenamiento. En ese sentido, cuando la tabla de valuaciones en mención hace referencia al aparato génito-urinario, debe interpretarse que se está refiriendo a los órganos desde un punto de vista funcional, es decir, aquellos que sirven para la reproducción (génito) o para la micción (urinario), sin circunscribirlo a un sexo en particular, aludiendo a las gónadas masculinas solo con carácter ejemplificativo, mas no restrictivo. Es decir, que cuando en la tabla se reconocen porcentajes de incapacidad para la pérdida o atrofia de un testículo (15 a 25%); de los dos testículos considerando la edad (40 a 100%) así como la pérdida total o parcial del pene, disminución o pérdida de su función (50 a 100%), realmente se está ejemplificando el valor porcentual de las afectaciones, incluyendo pérdida, de los órganos sexuales y/o reproductores. Ese entendimiento permite establecer una equivalencia cuando se traslada a las características orgánicas de la mujer, porque no sería válido y sí discriminatorio pensar que dichos preceptos exclusivamente se refieren a los órganos reproductores del hombre. De esa forma es que se estima válido interpretar funcional y extensivamente lo referido por el legislador, quien en ese escenario habría pensado en los órganos reproductores de cualquier persona sin importar su sexo. Por ello se destaca que el legislador realmente sí tuvo la intención de establecer porcentajes para los órganos de la mujer y si refirió los masculinos fue únicamente para efectos ilustrativos derivado de su funcionalidad en el contexto estrictamente reproductivo.
R.T.F.J.A. Octava Época. Año VI. No. 57. Agosto 2021. p. 301