Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 45895
Clave: VIII-CASR-9ME-14
Época: Octava Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2021 00:00
RESOLUCIÓN RECAÍDA AL RECURSO DE REVOCACIÓN. CUANDO VERSA SOBRE LA CALIFICACIÓN DE LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL CONSISTENTE EN LA CARTERA DE CRÉDITOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 141, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LA AUTORIDAD RESOLUTORA DEBE PRONUNCIARSE NECESARIAMENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA PROMOVENTE DEL RECURSO Y CALIFICAR SI ES PROCEDENTE ACOGERSE A ESA MODALIDAD, O NO
CALIFICACIÓN DE LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL CONSISTENTE EN LA CARTERA DE CRÉDITOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 141, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LA AUTORIDAD RESOLUTORA DEBE PRONUNCIARSE NECESARIAMENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA PROMOVENTE DEL RECURSO Y CALIFICAR SI ES PROCEDENTE ACOGERSE A ESA MODALIDAD, O NO.- El artículo 132, del Código Fiscal de la Federación en la parte conducente dispone que la resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando se trate de agravios que se refieran al fondo de la cuestión controvertida, a menos que uno de ellos resulte fundado, deberá examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que se planteen sobre violación de requisitos formales o vicios del procedimiento. Por su parte, el artículo 141, fracción VI, del mismo Código estipula que los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal con títulos valor o cartera de créditos. En ese contexto, si el recurrente aporta pruebas y demás elementos a fin de garantizar el interés fiscal y especialmente que se ubica en la modalidad de títulos valor o cartera de créditos, entonces, no basta que la resolutora señale que la resolución recurrida adolece de la indebida fundamentación y motivación exigidas por el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, y derivado de ello ordene el reenvío a la autoridad emisora del acto recurrido para que se pronuncie al respecto, sino que debe pronunciarse necesariamente sobre la pretensión de la promovente del recurso -dígase calificar si es procedente acogerse a la modalidad prevista en la fracción VI, del artículo 141 del Código Fiscal de la Federación-, ello en aras de brindar un acceso real y efectivo a la tutela jurisdiccional. En consecuencia, dada la naturaleza de la resolución impugnada en tanto versa esencialmente sobre la calificación de la garantía del interés fiscal, concretamente a la que se acogió la recurrente consistente en la cartera de créditos prevista en el artículo y fracción citados en último lugar, facultad que por antonomasia corresponde a la autoridad fiscal (considerando que conforme a dicho precepto es la autoridad fiscal quien vigilará que las garantías sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad), lo procedente es declarar la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad resuelva sobre la pretensión del recurrente, reparando las irregularidades detectadas, a través de la modificación
R.T.F.J.A. Octava Época. Año VI. No. 57. Agosto 2021. p. 304