Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 45897
Clave: VIII-CASR-9ME-16
Época: Octava Época
Materia(s): LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2021 00:00
DE OBRA PÚBLICA. CUANDO DESDE LA EMISIÓN DE LA PÓLIZA DE FIANZA LA INSTITUCIÓN EXPRESÓ SU CONSENTIMIENTO PARA QUE LA PÓLIZA SIGUIERA VIGENTE, NO ES NECESARIO RECABAR EL CONSENTIMIENTO ULTERIOR DE LA AFIANZADORA SOBRE TAL ASPECTO.- Cuando en un contrato de obra pública se pactan fechas de inicio y conclusión de esta, sobre lo cual se expidió una póliza de fianza, ello implica que la afianzadora se sujetó a la modalidad obligacional del plazo de ejecución descrito, pues constituye el tiempo de duración de la obligación principal. En ese sentido, la modificación de la fecha de inicio de la obra constituye una alteración de la modalidad del vínculo obligacional, por estar referida a la validez de la obligación, por lo que, basta que en la póliza de fianza se disponga expresamente que debe continuar vigente en el caso de que el municipio y el contratista convengan que la reparación requiere de un plazo mayor, para que se torne innecesario recabar el consentimiento de la afianzadora al respecto. Lo anterior, porque el artículo 179, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, al establecer que la prórroga o espera concedida por el acreedor al deudor principal, sin consentimiento de la afianzadora, extingue la fianza, prevé una regla que si bien es cierto es categórica -no admite objeción o discusión- e imperativa -exigencia inexcusable-, relacionada con el vínculo obligacional, porque esta es una persona distinta de los contratantes, en cuya relación contractual participa en calidad de garante; también es verdad que cuando desde la emisión de la póliza de fianza la institución expresó su consentimiento para que la póliza siguiera vigente, no es necesario recabar el consentimiento ulterior de la afianzadora sobre dicho aspecto.
Cumplimiento de Ejecutoria dictado en el Juicio Contencioso Administrativo Núm.
1765/19-17-09-8.- Resuelto por la Novena Sala Regional Metropolitana del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año VI. No. 57. Agosto 2021. p. 308