Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 45950
Clave: VIII-P-1aS-868
Época: Octava Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2021 00:00
INGRESOS GRAVABLES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. SE CONSIDERAN COMO TAL, LAS RETENCIONES EFECTUADAS AL PRESTADOR DEL SERVICIO POR CONCEPTO DE PAGO DE DERECHOS Y PENAS CONVENCIONALES
ÚNICA. SE CONSIDERAN COMO TAL, LAS RETENCIONES EFECTUADAS AL PRESTADOR DEL SERVICIO POR CONCEPTO DE PAGO DE DERECHOS Y PENAS CONVENCIONALES.- El artículo 1 fracción II, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única señala que están obligadas al pago de dicho impuesto, las personas físicas y morales residentes en territorio nacional, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, por los ingresos que obtengan por la prestación de servicios independientes; por su parte, el artículo 2 primer párrafo, de dicho ordenamiento legal, prevé que para efectos del cálculo de dicha contribución, se considera como ingreso gravado, el precio o la contraprestación a favor de quien presta el servicio; asimismo, se consideran como tal, las cantidades que se le cobren para el pago de impuestos o derechos a su cargo, así como el cobro por penas convencionales, entre otros supuestos. Ahora bien, si en un contrato público de prestación de servicios, las partes convienen que el contratante tiene el deber de retener de la contraprestación pactada, los cargos que corresponden al prestador de servicios por concepto de pago de derechos generados por el servicio de inspección, vigilancia y control de los trabajos propios de la ejecución del contrato público, así como las penas convencionales por trabajos atrasados; resulta ajustado a derecho considerar como ingresos gravables para efectos del impuesto en comento, los montos retenidos por esos conceptos, pues si bien no se trata de importes efectivamente cobrados por el prestador de servicios, sino que le fueron cobrados mediante la retención realizada por la contratante; lo cierto es, que dichos importes formaron parte del precio fijado por la prestación del servicio. Por tanto, en esos casos, se actualiza un supuesto de excepción a la regla general de considerar como ingresos gravables a los efectivamente cobrados por el prestador de servicios, contemplada en la fracción IV del artículo 3 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 17157/17-17-06-3/2258/18-S1-05-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año VI. No. 59. Octubre 2021. p. 202