Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 45958
Clave: VIII-CASR-8ME-16
Época: Octava Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2021 00:00
DE DICHO IMPUESTO, SI LOS COMPROBANTES QUE AMPARAN LAS OPERACIONES RESPECTIVAS, NO FUERON EMITIDOS AL MOMENTO EN EL QUE EL CONTRIBUYENTE REALIZÓ LA PRESENTACIÓN DE SU DECLARACIÓN DEL CITADO TRIBUTO.- Del análisis sistemático realizado a los artículos 4, 5 y 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con relación a los diversos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, se obtiene que como requisito formal del acreditamiento, se deben expedir los comprobantes fiscales en donde deberá constar expresamente y por separado el impuesto al valor agregado que se traslada; mismo que deberá de emitirse en la periodicidad establecida para tal efecto, los cuales deberán entregarse o enviarse a quien efectúa o deba efectuar la contraprestación, dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se debió pagar el impuesto, en ese sentido, las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal o reciban servicios deberán solicitar el comprobante fiscal digital respectivo, los cuales deberán entregarse o enviarse dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se debió pagar el impuesto, es decir, a más tardar al día quince del mes posterior en el que se llevó a cabo la transacción. Lo anterior es así, ya que solo reuniéndose todos y cada uno de los elementos esenciales del impuesto, podrá darse paso al traslado y posteriormente al acreditamiento del mismo, de otra forma no es posible que tenga lugar correctamente la mecánica que debe seguirse para el cálculo de ese impuesto indirecto.
En efecto, si la época de pago como elemento esencial de la contribución se refiere al plazo o momento en que se debe pagar el impuesto, luego entonces, si el impuesto al valor agregado se paga a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago, es en ese momento en que se deben reunir los requisitos para efectuar el acreditamiento al encontrarse estrechamente vinculado con los elementos esenciales del tributo y por consiguiente con su entero. En tal virtud, si uno de los requisitos previstos por el artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, consiste en contar con un comprobante en el que aparezca el tributo trasladado de manera expresa y desglosado por separado, y que el mismo sea expedido en el momento en que se llevó a cabo el hecho jurídico de la traslación, por lo que, al no contar con el referido comprobante en los tiempos referidos el contribuyente ha incumplido con el requisito descrito, y por lo tanto, resulta improcedente el acreditamiento del impuesto al valor agregado, toda vez que los comprobantes que amparan dichas operaciones no fueron emitidos al momento en que
R.T.F.J.A. Octava Época. Año VI. No. 59. Octubre 2021. p. 252