Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 45992
Clave: VIII-CASR-9ME-19
Época: Octava Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2021 00:00
20 Y 141 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS NO CONSTITUYE UN MEDIO IDÓNEO PARA TAL EFECTO, EN TANTO QUE ESA FORMA DE PAGO NO RESULTA PROPICIA Y SATISFACTORIA EN CUANTO A SU ALCANCE Y EFICACIA, ADEMÁS DE REGULARSE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL.- De conformidad con el artículo 6 del Código Fiscal de la Federación, quien haga el pago de créditos fiscales deberá obtener de la oficina recaudadora, la forma oficial, el recibo oficial o la forma valorada, expedidos y controlados exclusivamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezca en la que conste la impresión original de la máquina registradora. Por su parte, dentro de los supuestos regulados en el numeral 141 del Código en cita no se encuentra la cesión de derechos litigiosos relativa a que el deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2063 del Código Civil Federal. Lo anterior es así, porque como lo sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 540/2007, la relación jurídico tributaria que surge entre el contribuyente embargado y la autoridad hacendaria, constituye una relación regida totalmente por las disposiciones fiscales. De manera que la forma de pago ofrecida por el contribuyente debe ser propicia y satisfactoria en cuanto a su alcance y eficacia, excluyendo cualquier posibilidad de incosteabilidad o insolvencia, por lo tanto, si bien, puede ofrecer como pago, verbigracia, una cartera de créditos respecto de la cual el contribuyente goza del derecho de cobro y que forma parte de su haber patrimonial pudiendo disponer libremente de él, como si se tratase de un derecho real (derecho sobre la propiedad), para que esta constituya una forma de pago eficaz del crédito fiscal, es indispensable acreditar la idoneidad de tal derecho y sobre todo que se encuentra prevista en la legislación fiscal, esto es, el importe exacto que cubre, así como la efectividad del mismo, lo cual no sucede en el caso de la cesión de derechos litigiosos. Ello porque al encontrarse la cesión de derechos dentro de un proceso litigioso, este puede derivar en varios supuestos de derecho, que no necesariamente sean susceptibles de considerarse favorables y exigibles a favor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
R.T.F.J.A. Octava Época. Año VI. No. 61. Diciembre 2021. p. 136