Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 46027
Clave: VIII-P-1aS-881
Época: Novena Época
Materia(s): LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2022 00:00
SU OBTENCIÓN FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 8.2.1 DE DICHA NORMA NO DEBE SER SANCIONADA COMO SI SE TRATARA DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES TÉCNICAS EN ELLA ESTABLECIDAS.- Conforme a lo previsto en el numeral 8.2.1 de la Norma Oficial Mexicana NOM-042- SEMARNAT-2003 "Que establece los límites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos totales o no metano, monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno y partículas provenientes del escape de los vehículos automotores nuevos cuyo peso bruto vehicular no exceda los 3,857 kilogramos, que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural, diésel, así como de las emisiones de hidrocarburos evaporativos provenientes del sistema de combustible de dichos vehículos", el certificado que acredite su cumplimiento debe ser obtenido antes de la importación definitiva o comercialización en territorio nacional de los vehículos automotores nuevos cuyo peso bruto vehicular no exceda los 3,857 kilogramos, y que utilizan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural o diésel como combustible; de ahí, que su obtención con posterioridad a este momento actualiza una infracción a dicha norma. No obstante, tal infracción no debe ser sancionada conforme a lo previsto en los artículos 73 TER, 171, fracción I y 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y 46, fracción I del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera, puesto que estos se refieren al cumplimiento material de la citada Norma Oficial Mexicana, y no así, al momento en que debe obtenerse el certificado que acredita su cumplimiento (obligación formal); por consiguiente, si la sanción impuesta se sustenta en los preceptos antes citados, carecerá de la debida fundamentación y motivación al no guardar relación con la infracción cometida.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2185/16-EAR-01-4/AC1/2267/17-S1-04-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 1. Enero 2022. p. 296