Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 46042
Clave: VIII-CASR-8ME-17
Época: Novena Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2022 00:00
PROMOVENTE DE LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS, MEDIANTE EL PORTAL DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, LA RESOLUCIÓN EN LA QUE LE SOLICITA PRESENTAR SU SOLICITUD DE MANERA FORMAL Y FÍSICAMENTE ANTE LA AUTORIDAD FISCAL CORRESPONDIENTE.- El artículo 17-K, del Código Fiscal de la Federación, se circunscribe a dar existencia jurídica al buzón tributario y a delimitar lo que podrá enviarse a través de él, siendo la Regla 2.2.6, de la Resolución Miscelánea Fiscal 2017, la que establece que el Servicio de Administración Tributaria dará a conocer a través de su portal, la relación de promociones, solicitudes, avisos y demás información que presentarán los contribuyentes, utilizando el apartado de "buzón tributario", así como la relación de servicios a su disposición que se incorporarán en el mencionado buzón. En ese orden de ideas, ante la negativa de la actora de que la autoridad demandada hubiera emitido y notificado la respuesta a su solicitud de prescripción de créditos presentada en el buzón tributario, tiene que acreditar en primer lugar, haber presentado su solicitud mediante dicho buzón, pero si no se acredita que cuenta con el mismo, y por el contrario se desprende que presentó su solicitud en el portal del Servicio de Administración Tributaria, y la autoridad demuestra con el acuse de respuesta con sello digital, haber dado a conocer antes de la presentación de la demanda de nulidad, la respuesta en el Portal del Servicio de Administración Tributaria, en el sentido de que debería realizar de manera formal y física su solicitud por escrito ante la Administración Desconcentrada Jurídica correspondiente, a fin de que analice lo conducente; entonces, no se configura la resolución negativa ficta impugnada en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, al no haber transcurrido el plazo de tres meses con que contaba la autoridad para resolver y notificar legalmente la resolución expresa, pues además de conformidad con la normatividad citada, la solicitud de prescripción de créditos, no es un trámite que deba presentarse en el buzón tributario.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4722/18-17-08-4.- Resuelto por la Octava Sala Regional Metropolitana del
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 1. Enero 2022. p. 370