Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 46067
Clave: VIII-P-1aS-888
Época: Novena Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2022 00:00
IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL CRÉDITO FISCAL A QUE REFIERE EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY RELATIVA A DICHO IMPUESTO, NO ES SUSCEPTIBLE DE COMPENSACIÓN CON UN IMPUESTO DIVERSO
ARTÍCULO 11 DE LA LEY RELATIVA A DICHO IMPUESTO, NO ES SUSCEPTIBLE DE COMPENSACIÓN CON UN IMPUESTO DIVERSO.- El artículo 23 del Código Fiscal de la Federación dispone que los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración, podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución; por su parte, el numeral 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, establece que cuando el monto de las deducciones autorizadas por esa ley sea mayor a los ingresos gravados por la misma percibidos en el ejercicio, los contribuyentes tendrán derecho a un crédito fiscal, el cual se podrá acreditar por el contribuyente contra el mismo impuesto del ejercicio en los términos del artículo 8 de la citada ley, así como contra los pagos provisionales en los términos del artículo 10 de la misma, en los diez ejercicios siguientes hasta agotarlo. En consecuencia, el crédito fiscal que el contribuyente tenga a su favor por concepto de impuesto empresarial a tasa única no es susceptible de compensación con un impuesto diverso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de Código Tributario, en la medida que, conforme a la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, el mismo solo es susceptible de acreditamiento contra esa misma contribución y sus pagos provisionales. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 5607/15-03-01-4/AC1/562/21-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 2. Febrero 2022. p. 112