Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 46089
Clave: VIII-CASE-PI-2
Época: Novena Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2022 00:00
SUPLETORIEDAD. NO OPERA RESPECTO DE LA AMPLIACIÓN DE PLAZO CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 289 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, EN TRATÁNDOSE DEL TÉRMINO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 216 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL PARA EL PRESUNTO INFRACTOR
CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 289 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, EN TRATÁNDOSE DEL TÉRMINO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 216 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL PARA EL PRESUNTO INFRACTOR.- Toda vez que el artículo 216 la Ley de la Propiedad Industrial previene el término con el que el presunto infractor contará para manifestar lo que a su derecho convenga y presente las pruebas correspondientes, siendo este plazo de diez días, mientras que el artículo 5° BIS del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, ya establece que las solicitudes o promociones podrán presentarse, de manera indistinta: a) Directamente en las oficinas del Instituto, b) En las delegaciones o subdelegaciones de la Secretaría (de Economía), c) Mediante correo certificado con acuse de recibo, d) Servicios de mensajería, paquetería u otros equivalentes, o bien, e) A través de medios de comunicación electrónica conforme al Acuerdo que para tal efecto emita el Director General del Instituto. Luego entonces, no es aplicable la supletoriedad del artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que contempla para el mismo problema que se ampliará el término en un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad, entre el lugar de radicación y en el que deba tener lugar el acto judicial a ejercitarse o el ejercicio de un derecho, cuando estos deban efectuarse fuera del lugar en que radique el negocio. En efecto, si la Ley de la Propiedad Industrial y su Reglamento previenen un término específico y diversas opciones para la presentación de promociones, es claro que ya se encuentran establecidas las facilidades para su presentación en tratándose de las partes que se encuentran fuera del lugar en donde radica el procedimiento administrativo, sin la necesidad de que estas se trasladen a la Ciudad de México, lo que hace innecesaria e incluso injustificable la aplicación supletoria de la extensión del plazo establecido en el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual claramente atiende a un sentido de necesidad por razón de la distancia, misma que en la especie no existe ante la gama de posibilidades para la presentación de promociones desde el lugar de residencia de las partes. Sirve de apoyo lo dicho por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecer los requisitos para que opere la supletoriedad a través de la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), de rubro SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE, siendo claro que ni en la Ley de la Propiedad Industrial ni en su Reglamento existe una omisión o vacío legislativo que haga
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 2. Febrero 2022. p. 230