Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 46096
Clave: VIII-CASE-REF-29
Época: Novena Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2022 00:00
EXTEMPORÁNEO EN LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (VIGENTE EN EL AÑO 2014), NO JUSTIFICA EN SÍ MISMO, LA DETERMINACIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL POR REMANENTE DISTRIBUIBLE PRESUNTO.- La Sala Especializada en Materia del Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo ha sostenido que el incumplimiento o violación de cualquier requisito formal no debería invariablemente impedir el ejercicio legítimo de los derechos sustantivos del contribuyente, por lo que en cada caso le corresponderá la valoración de los distintos incumplimientos formales en los que podría incurrir el contribuyente, a fin de analizar si tienen trascendencia sobre el ejercicio de derechos materiales, y si la autoridad está otorgándole efectos desproporcionados a dicho incumplimiento, cuidando desde luego que no se produzca una omisión en el pago de contribuciones. En tal contexto, se aprecia que el numeral 86, fracción V, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que las personas morales con fines no lucrativos tienen como una de sus obligaciones presentar en las oficinas autorizadas a más tardar el día 15 de febrero de cada año, declaración en la que se determine el remanente distribuible y la proporción que de este concepto corresponda a cada integrante. El cumplimiento de dicha obligación por parte de las personas que tributan en los términos del Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta resulta necesario para que la autoridad pueda conocer los ingresos que percibió así como las erogaciones efectuadas; sin embargo, en criterio de esta Sala, resulta desproporcionado y excesivo considerar que, por el hecho de cumplir con dicha obligación de manera extemporánea, se tenga que soportar como consecuencia un daño patrimonial equivalente a la determinación de un crédito fiscal de una entidad igual al de un adeudo fiscal derivado de la materialización del hecho imponible fuera del Título III, en los términos que prescribe el penúltimo párrafo del artículo 79 de la propia Ley, como remanente distribuible presunto. Lo anterior, toda vez que, en aquellos casos en los que los particulares no cumplan con la obligación en la temporalidad estipulada por el numeral 86, fracción V, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta –y aun en caso de que tal cumplimiento no se efectuara de manera espontánea–, lo verdaderamente importante es que la autoridad finalmente tenga conocimiento de los ingresos de la actora y se encuentre en posibilidad de constatar el nivel de ingresos y el origen de estos,
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 2. Febrero 2022. p. 245