Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 46110
Clave: IX-P-SS-6
Época: Octava Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2017 00:00
JUSTICIA ADMINISTRATIVA, NO DEBE SUSTITUIRSE EN LAS ATRIBUCIONES PROPIAS DE LA AUTORIDAD PRESUNTAMENTE RESPONSABLE CUANDO DETERMINA QUE LA DECLARACIÓN DE IMPROCEDENCIA FUE INDEBIDA.- En términos de los artículos 1° y 50, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando la resolución recaída a un recurso administrativo lo declare por no interpuesto o lo deseche por improcedente, siempre que la Sala Regional competente determine la procedencia del mismo, el juicio contencioso administrativo procederá en contra de la resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso; asimismo, se aprecia que tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el Tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. Empero, la resolución que declara improcedente una reclamación por daño patrimonial del Estado, no tiene la misma naturaleza que un recurso administrativo, en la medida que no constituye un medio de defensa interpuesto ante la administración pública, para que esta revise sus actos y tenga oportunidad de adecuarlos a la legalidad. En ese sentido, si se determina ilegal la resolución que declaró improcedente una reclamación por daño patrimonial del Estado, debe ordenarse su reenvío para que la presunta autoridad responsable tenga oportunidad de pronunciarse sobre la pretensión aducida, habida cuenta que al no tratarse de un recurso administrativo, no le resultan aplicables las reglas citadas y por ende, resulta improcedente que este Tribunal se sustituya en atribuciones que no le son propias.
PRECEDENTE:
VIII-P-SS-129
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 26982/16-17-02-5/1648/17-PL-09-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 15. Octubre 2017. p. 101