Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Resultado 10217 de 329401
Tesis
Registro digital: 46136
Clave: VIII-P-1aS-904
Época: Novena Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2022 00:00
REPRESENTANTE DE LA MAYORÍA DE LOS TRABAJADORES. CUANDO SE APERSONE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SU CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO, DEBERÁ ACREDITAR QUE CUENTA CON DICHA REPRESENTACIÓN
APERSONE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SU CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO, DEBERÁ ACREDITAR QUE CUENTA CON DICHA REPRESENTACIÓN.- De conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el tercero, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se corra traslado del escrito inicial de demanda, podrá apersonarse en juicio mediante escrito que contenga los requisitos de la demanda. Al respecto, el numeral 15 fracción III, cuarto párrafo, de la aludida Ley, establece como requisito de la demanda adjuntar el documento con el cual se acredite la personalidad del promovente, y en caso que este sea omiso en exhibir dicho documento, el Magistrado Instructor le requerirá para que lo presente en el plazo de cinco días. En ese orden de ideas, es dable sostener que, cuando se apersone en juicio el representante de la mayoría de los trabajadores, señalado por el accionante de nulidad, aquel deberá acreditar que cuenta con la representación para actuar en nombre de los trabajadores de la empresa actora; y en caso que sea omiso en acreditar tal cuestión, la Sala Regional que conozca del asunto, se encuentra obligada a requerirle que acredite la personalidad que ostenta. Lo anterior, a efecto de tener certeza, antes de dictar sentencia o tener por precluido el derecho de los trabajadores de hacer valer lo que a su derecho corresponda, que en el expediente existe algún documento o constancia que acredite que la persona que fue emplazada, efectivamente cuenta con la representación de los aludidos trabajadores; soslayar tal cuestión, permitiría que el patrón, por error o dolo, señale como representante a una persona que no tiene ese carácter, lo que conlleva un riesgo en el sentido que este no se apersone en el juicio y la Sala tenga por precluido tal derecho. Razonamientos que guardan relación con lo determinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Contradicción de Tesis 369/2019, y de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 170/2019 (10a.), de rubro "REPARTO ADICIONAL DE UTILIDADES. FORMA DE EMPLAZAMIENTO AL REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES TERCEROS INTERESADOS EN LOS JUICIOS DE NULIDAD EN LOS QUE SE IMPUGNA LA VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN QUE LO ORDENA".
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 3. Marzo 2022. p. 390