Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 46164
Clave: VIII-CASR-9ME-25
Época: Novena Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2022 00:00
PRESCRIPCIÓN PARA RECLAMAR LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. CUANDO SU CONFIGURACIÓN NO ES NOTORIA Y MANIFIESTA, ES IMPROCEDENTE QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DESECHE LA RECLAMACIÓN
ESTADO. CUANDO SU CONFIGURACIÓN NO ES NOTORIA Y MANIFIESTA, ES IMPROCEDENTE QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DESECHE LA RECLAMACIÓN.- Del artículo 22 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y su interpretación efectuada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. XCVII/ 2014 (10a.), se desprende, entre otras cosas, que es al reclamante a quien le corresponde acreditar el daño producido. En ese sentido, no es válido que la autoridad, sin analizar los elementos con los que pretende acreditarlo, así como la continuación de sus efectos lesivos, considere que ha operado la prescripción. Lo anterior es así, pues el cómputo de la prescripción, cuando se atribuyen daños psíquicos, debe comenzar a partir de que estos cesan cuando son continuos o hasta que cesen si subsisten, de conformidad con el artículo 25 de la mencionada Ley, motivo por el cual resulta indispensable que la autoridad analice los elementos de prueba aportados por el actor, a efecto de determinar si este logra acreditar la existencia del daño que refiere, pues solo de esa manera podría entenderse, primero, si realmente existe el daño imputado, y segundo, en caso de que exista, la fecha en que cesó o si el mismo subsiste, a efecto de estar en condiciones de concluir el momento cierto de inicio del cómputo de la prescripción, o bien, si este momento no ha comenzado a correr, derivado de la subsistencia de la afectación, supuesto en el cual deberá analizarse el fondo del asunto. De lo contrario, indebidamente se procede al desechamiento de una reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado bajo el argumento de que la acción ha prescrito, sin que ello resulte notorio y manifiesto al no existir pronunciamiento de fondo en el que se determine si la actora logra acreditar el daño y la vigencia de sus efectos lesivos. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 20826/18-17-09-5.- Resuelto por la Novena Sala Regional Metropolitana del
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 3. Marzo 2022. p. 548