Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 46174
Clave: IX-J-SS-2
Época: Novena Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2022 00:00
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ES COMPETENTE PARA TRAMITAR Y RESOLVER EL PROCEDIMIENTO DIRECTAMENTE O SUPLIDO POR AUSENCIA. REGLAMENTO INTERIOR PUBLICADO, EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EL 24 DE AGOSTO DE 2015.- Si los artículos 2, 18 y 23 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado disponen que las dependencias de la Administración Pública Federal son entes públicos federales sujetos de dicha ley y por tal motivo, el particular deberá presentar su reclamación ante esas entidades.
Luego, si los artículos 1, 7, fracción XVIII, y 14, fracción I, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y el artículo 8 de su Reglamento Interior disponen que su Titular es su máxima autoridad administrativa y que le corresponde originalmente el trámite y resolución de los asuntos de la competencia de dicho órgano. Además, si la fracción XVIII del citado artículo 7 dispone que dicha autoridad tiene las facultades necesarias para llevar a cabo las previstas en las demás disposiciones jurídicas aplicables, entonces, su Titular es competente para tramitar y resolver el Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial del Estado, porque aquel es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda Pública Federal y por ende es un ente público federal facultado para aplicar la referida Ley, a través de su autoridad administrativa máxima. Lo anterior se deduce de las normas de remisión previstas en los citados artículos 7, fracción XVII, y 8, primer párrafo, los cuales imponen la obligación de aplicar la técnica de interpretación sistemática en el contexto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto, en las tesis P. XI/96, 2a. CXXVI/2016 (10a.), 1a./J. 83/2004, 1a./J. 81/2009 y 1a./J. 24/2016 (10a.), que dichas normas y la indeterminación normativa no son inconstitucionales, pues para ello el Juzgador cuenta con las técnicas de interpretación jurídica, máxime que la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió, en el Caso López Mendoza en contra de Venezuela, que "los problemas de indeterminación no generan, per se, una violación de la Convención, es decir, que el hecho de que una norma conceda algún tipo de discrecionalidad no es incompatible con el grado de previsibilidad que debe ostentar la norma, siempre y cuando el alcance de la discrecionalidad y la manera en que se debe ejercer sea indicado con suficiente claridad con el fin de brindar una adecuada protección para que una interferencia arbitraria no se produzca".
Sostener lo contrario, en el marco de la interpretación funcional en su vertiente de reductio ad
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 4. Abril 2022. p. 35