Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Resultado 6 de 84
Mostrando solo tesis del 01/04/2022
Tesis
Registro digital: 46183
Clave: IX-P-SS-17
Época: Novena Época
Materia(s): LEY DE CÁMARAS EMPRESARIALES Y SUS CONFEDERACIONES
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2022 00:00
CÁMARA MEXICANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN. LINEAMIENTOS PARA EL ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO SIN MATERIA VINCULADA A LA TERMINACIÓN DEL PERIODO DEL ENCARGO DE SUS ÓRGANOS DE GOBIERNO Y DE DIRECCIÓN
PARA EL ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO SIN MATERIA VINCULADA A LA TERMINACIÓN DEL PERIODO DEL ENCARGO DE SUS ÓRGANOS DE GOBIERNO Y DE DIRECCIÓN.- El Poder Judicial Federal ha establecido reiteradamente que, si se impugnan actos de un proceso electoral y feneció el periodo del encargo para el cual fue convocado, entonces, los actos, aunque subsisten jurídicamente carecen de objeto, razón por la cual, el pronunciamiento de fondo no podrá retrotraerse materialmente a antes de que iniciara el funcionamiento del encargo y en consecuencia debe sobreseer el medio de defensa. En este contexto, los artículos 23, fracción I, y 24, fracciones IV y V de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones disponen que los consejeros del Consejo Directivo de una Cámara o Confederación durarán en su cargo dos años y no podrán ser reelectos para el periodo inmediato siguiente, mientras que el Presidente, Vicepresidentes y Tesorero durarán un año y podrán ser reelectos para el en dos ocasiones por un año más y el Secretario durará un año y podrá ser reelecto cuantas veces sea necesario. De ahí que, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, en los amparos en revisión 108/2016, 853/2016 y 881/2016, que si son controvertidos los actos de la elección de la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción y ha fenecido el periodo de los encargos, entonces, deben sobreseerse los juicios, porque los actos se han consumado de forma irreparable. Sin embargo, para efectos del juicio contencioso administrativo, es infundada la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 9, fracciones V y VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, si el acto impugnado es la resolución de la Secretaría de Economía que negó declarar la nulidad del proceso de elección e imponer las sanciones correspondientes a la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción, pues el juicio tiene materia, porque el acto impugnado no es la elección y por ende, la finalización de los períodos de los encargos genera la inoperancia de los conceptos de impugnación relacionados a la elección y no el sobreseimiento, ello por la imposibilidad de restaurar el orden jurídico y material, ya que la sentencia no podría surtir sus efectos aun cuando se ordenara a la autoridad demandada declarar la invalidez de la elección. Además, la causal de sobreseimiento es infundada si la pretensión de la parte actora, desde el procedimiento administrativo, no solo es
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 4. Abril 2022. p. 151