Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 46188
Clave: IX-P-SS-22
Época: Novena Época
Materia(s): LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2022 00:00
LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. EL INCREMENTO A LOS SALARIOS MÍNIMOS NO CONSTITUYE UNA CIRCUNSTANCIA ECONÓMICA DE CARÁCTER GENERAL RESULTADO DE UNA SITUACIÓN SUPERVENIENTE AJENA A LA RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES QUE DÉ LUGAR A RECONOCER INCREMENTOS EN EL PRECIO DE LOS SERVICIOS QUE REQUIERAN EL USO INTENSIVO DE MANO DE OBRA
EL INCREMENTO A LOS SALARIOS MÍNIMOS NO CONSTITUYE UNA CIRCUNSTANCIA ECONÓMICA DE CARÁCTER GENERAL RESULTADO DE UNA SITUACIÓN SUPERVENIENTE AJENA A LA RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES QUE DÉ LUGAR A RECONOCER INCREMENTOS EN EL PRECIO DE LOS SERVICIOS QUE REQUIERAN EL USO INTENSIVO DE MANO DE OBRA.- El artículo 44, primer párrafo, del ordenamiento legal en cita, dispone que en las adquisiciones, arrendamientos y servicios debe pactarse la condición de precio fijo, empero, prevé que en casos justificados, en el contrato pueden pactarse incrementos o decrementos a los precios, de acuerdo con la fórmula o mecanismo de ajuste que determine la convocante previamente a la presentación de las proposiciones. Ahora bien, de conformidad con el artículo 80, cuarto párrafo, del Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en el caso de prestación de servicios que requieran del uso intensivo de mano de obra y esta implique un costo superior al treinta por ciento del monto total del contrato, en la convocatoria a la licitación pública o en la invitación a cuando menos tres personas y en el contrato respectivo, las dependencias y entidades deben establecer una fórmula o mecanismo de ajuste que reconozca el incremento a los salarios mínimos, salvo que en el expediente de contratación se haya justificado la inconveniencia de tal ajuste. De lo anterior se sigue, que el incremento a los salarios mínimos no constituye una circunstancia económica de carácter general resultado de una situación superveniente ajena a la responsabilidad de las partes que dé lugar a reconocer incrementos en el precio del servicio pactado con posterioridad a la adjudicación del contrato, en términos de lo dispuesto en el párrafo segundo, del artículo 44 de la Ley de la materia, pues tal circunstancia es de carácter ordinario, es decir, puede preverse desde el momento de la presentación de las proposiciones y, en su caso, en las juntas de aclaraciones o mediante la instancia de inconformidad los interesados pueden lograr que ese aspecto sea considerado en la fórmula o mecanismo de ajuste, ya que al ser un elemento que naturalmente incide en el precio de los servicios, con independencia de la magnitud de su incremento, al incluirse como un indicador determinante en el ajuste de los precios, estos se incrementarán en la misma proporción; de ahí, que no encuadre en la hipótesis prevista en el segundo párrafo del artículo
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 4. Abril 2022. p. 269