Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Resultado 20 de 84
Mostrando solo tesis del 01/04/2022
Tesis
Registro digital: 46213
Clave: IX-P-2aS-6
Época: Novena Época
Materia(s): DOBLE TRIBUTACIÓN
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2022 00:00
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. NO PROCEDE LA DEVOLUCIÓN DEL TRIBUTO RETENIDO EN MÉXICO SI EL RESIDENTE EN EL EXTRANJERO LO DEDUJO COMO COSTO PARA LA BASE DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES ALEMANAS
RETENIDO EN MÉXICO SI EL RESIDENTE EN EL EXTRANJERO LO DEDUJO COMO COSTO PARA LA BASE DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES ALEMANAS.- El Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federal de Alemania para Evitar la Doble Imposición y la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio tiene los dos fines siguientes: 1) Evitar o disminuir la doble imposición, a través de la facultad exclusiva del Estado de la Fuente o el Estado de Residencia para gravar o la concurrencia de ambos para gravar mediante tasas reducidas y 2) Evitar la evasión fiscal. Así, una de las formas de evasión fiscal es la doble no imposición, la cual debe ser evitada por interpretaciones y aplicaciones que la genere, lo cual es un principio y no una regla, tal como se desprende del párrafo 41 de la introducción, así como de los comentarios 54 a 80 y 109 al artículo 1; 12.15 al artículo 15; 11 y 13 al artículo 18; 5.6 al artículo 19 y 32.6, 34.1 y 35 a los artículos 23 A y 23 B de la versión abreviada del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de 21 de noviembre de 2017, pues indican que las disposiciones de los Convenios no deben utilizarse para generar elusión y fraude fiscales; por tal motivo, no deben concederse los beneficios si median instrumentos que constituyan un uso abusivo de sus disposiciones; de ahí que, las normas legislativas y jurisprudenciales anti abuso del derecho interno deben utilizarse para evitar dicho abuso, ello en la tesitura de que si los Convenios no regulan las cuestiones de procedimiento, entonces, cada Estado puede utilizar el procedimiento, previsto en su legislación interna, para imponer los límites establecidos en estos, y en consecuencia, pueden verificar previamente el derecho a los beneficios o exigir primero el pago del impuesto y después devolverlo. Consecuentemente, y en el contexto de la tesis de jurisprudencia PC.I.A. J/162 A (10a.) del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, la deducción del impuesto en Alemania impide solicitarlo en devolución en México, porque generaría una doble no tributación con independencia de que la deducción y la devolución tienen efectos distintos, ello en la tesitura de que la improcedencia de la devolución no deriva del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, sino de uno de los principios que estructuran dicho convenio. Finalmente, no es óbice que la contribuyente exponga que la devolución no generaría un doble beneficio, ya que tendría que incrementar la base del impuesto alemán y, en su caso, enterar la diferencia, pues tales argumentos son inoperantes, ya que exponen
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 4. Abril 2022. p. 499