Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 46214
Clave: IX-P-2aS-7
Época: Novena Época
Materia(s): DOBLE TRIBUTACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2022 00:00
SERVICIOS SON BENEFICIOS EMPRESARIALES CONFORME AL ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO.- Primeramente, el artículo 7 de dicho Convenio dispone que los beneficios empresariales solo pueden ser gravados en el Estado de Residencia, mientras que la potestad tributaria exclusiva es para el Estado de la Fuente si son atribuibles a un establecimiento permanente ubicado en este, además de que todos los ingresos que obtenga un residente en el extranjero son beneficios empresariales salvo regulación específica en otros artículos del Convenio, lo cual denota que no es un concepto, sino una regla residual, porque el párrafo 7 del citado artículo 7 dispone expresamente que "cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Acuerdo, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.". Sobre el particular, el comentario 96 del artículo 7 de la versión abreviada del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de 21 de noviembre de 2017 indica que México se reservó el derecho a utilizar la versión anterior del artículo 7, es decir, la incluida en el Modelo de Convenio Tributario inmediatamente antes de la actualización de 2010. Así, los comentarios 59, 60, 61 y 62 de esa versión prevén una regla de interpretación en el sentido de que el artículo 7 es aplicable a todos los ingresos no comprendidos por artículos específicos (dividendos, intereses, etc.). En este contexto, el artículo 30 del Convenio entre México y Alemania y el artículo 3, inciso c), de su Protocolo disponen claramente que son beneficios empresariales los pagos por los servicios siguientes: 1) Técnicos, incluyendo estudios o investigaciones de naturaleza científica, geológica o técnica; 2) Contratos de ingeniería incluyendo planos relativos a los mismos y 3) Servicios de consultoría o supervisión. No pasa inadvertida la regla I.2.1.18, segundo párrafo, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011, el artículo 210 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación, dado que no son aplicables por jerarquía, ya que el citado artículo 3, inciso c), del Protocolo dispone claramente que son beneficios empresariales los pagos por los aludidos servicios, máxime que el artículo 3, inciso c), es una disposición del Tratado Internacional, en virtud del artículo 30 del propio Convenio. Finalmente, debe destacarse que la aplicación de la
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 4. Abril 2022. p. 501