Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 46249
Clave: IX-P-SS-50
Época: Novena Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2022 00:00
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. SUS ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS PERSONALES NO DEBEN SER CONSIDERADOS PARA INDIVIDUALIZAR LA SANCIÓN. RÉGIMEN JURÍDICO PREVIO A LA REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADA EL 27 DE MAYO DE 2015
ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS PERSONALES NO DEBEN SER CONSIDERADOS PARA INDIVIDUALIZAR LA SANCIÓN. RÉGIMEN JURÍDICO PREVIO A LA REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADA EL 27 DE MAYO DE 2015.- El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, en la tesis de jurisprudencia P./J. 99/2006, que los principios penales son aplicables de forma modulada al Derecho Administrativo Sancionador, pues debe considerarse su naturaleza jurídica particular. En este contexto, la Primera Sala del Alto Tribunal ha precisado, en las tesis de jurisprudencia 1a./J. 110/2011 (9a.) y 1a./J. 19/2016 (10a.), que la Constitución Federal prevé el Derecho Penal del Acto y no del Autor, lo cual implica que cuando los juzgadores se encuentran en condiciones de hacer uso de su prudente arbitrio para individualizar la pena, deben rechazar la posibilidad de ponderar la supuesta peligrosidad de la persona, así como cualquier prejuicio sobre alguna supuesta proclividad al delito, bajo la idea de que la persona cuenta con antecedentes penales, ya que las personas solamente pueden ser sancionadas por la comisión de conductas penales establecidas previamente en la ley y nunca con apoyo en juicios de valor sobre su personalidad. De ahí que, dicho principio también aplica al régimen de responsabilidades administrativas de los servidores públicos y por ende, la autoridad solo debe valorar la conducta infractora, es decir, para imputar la responsabilidad e individualizar la sanción no debe tomar en cuenta las circunstancias personales del funcionario ni sus antecedentes laborales y profesionales, esto es, su trayectoria. Así, de considerar los elementos referidos para graduar la culpabilidad con relación a la sanción a imponer, sería violatorio del Derecho Sancionador del Acto y en consecuencia, tales elementos, en caso de ser positivos, tampoco son un parámetro para no sancionar la conducta o imponer una sanción menos lesiva, ya que no es sancionado el servidor público como tal, sino una conducta que cometió por acción u omisión en contravención del orden jurídico. Lo anterior en el contexto de que el artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos no estipula que deban tomarse en cuenta las circunstancias personales o antecedentes, ya que considerará reincidente al servidor público que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 8 de esa
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 5. Mayo 2022. p. 280