Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 46263
Clave: IX-P-2aS-12
Época: Novena Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2022 00:00
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CAUSADO EN EL SUPUESTO DE NO RETENCIÓN. SU ENTERO AL FISCO FEDERAL NO ES UN REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ACREDITAMIENTO
SU ENTERO AL FISCO FEDERAL NO ES UN REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ACREDITAMIENTO.- El artículo 5, fracción III, de la Ley de ese tributo dispone que el acreditamiento está condicionado a que el impuesto trasladado haya sido pagado efectivamente en el mes de que se trate, sin embargo, ello no implica que el sujeto jurídico (quien vende o presta el servicio) debe al Fisco Federal el impuesto que causó y trasladó al sujeto económico (quien adquiere o recibe el servicio). Se arriba esa conclusión, porque, respecto a los supuestos de no retención, los artículos 1o. y 5o.-D de ese ordenamiento legal disponen claramente que el sujeto jurídico pagará, en las oficinas autorizadas, la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado, es decir, el pago mensual al Fisco Federal es la diferencia entre el impuesto que causó y trasladó y el impuesto que le fue trasladado, máxime que en el proceso legislativo de creación de esa ley fue indicado lo siguiente: "3) La diferencia entre el impuesto causado y los impuestos que le repercutieron la entera al fisco mensualmente, igual que en el impuesto sobre ingresos mercantiles.", lo cual fue ratificado en la ejecutoria de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 36/2001, dado que fue expuesto que el Fisco Federal no se convierte en deudor ni el contribuyente en acreedor, sino hasta el momento en que se da el acreditamiento del impuesto, lo cual implica que la autoridad no puede convertirse en deudor respecto a aquellas cantidades que se encuentren pendientes de acreditar. Lo anterior es diferente en los supuestos de retención previstos en el artículo 1o.-A de la referida Ley, el cual invierte la mecánica, ya que el sujeto económico no debe entregar al sujeto jurídico el impuesto que este le trasladó, sino que deberá conservarlo, retenerlo, para enterarlo al Fisco Federal, ya que sustituirá al sujeto jurídico en la obligación de pago y entero. Consecuentemente, el sujeto económico debe retener el impuesto en el momento en el que pague el precio o la contraprestación al sujeto jurídico y sobre el monto de lo efectivamente pagado y deberá enterarlo mediante declaración sin que contra el entero de la retención pueda, por regla general, realizar acreditamiento, compensación o disminución alguna.
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 5. Mayo 2022. p. 362