Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Resultado 9784 de 329432
Tesis
Registro digital: 46264
Clave: IX-P-2aS-13
Época: Novena Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2022 00:00
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. NO ES APLICABLE EL PRINCIPIO DE SIMETRÍA FISCAL ENTRE EL TRIBUTO CAUSADO Y CUANDO SE CONSIDERAN EFECTIVAMENTE COBRADAS LAS CONTRAPRESTACIONES
FISCAL ENTRE EL TRIBUTO CAUSADO Y CUANDO SE CONSIDERAN EFECTIVAMENTE COBRADAS LAS CONTRAPRESTACIONES.- En términos de la ejecutoria de la tesis de jurisprudencia P./J. 118/2010, la simetría fiscal es un principio de política tributaria que vincula a los contribuyentes respecto a sus ingresos y gastos en el sentido de que su acumulación para uno implica su deducción para el otro; sin embargo por sí solo no es una garantía constitucional justiciable. En este contexto, el artículo 1o.-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado dispone que se consideran cobradas efectivamente las contraprestaciones, entre otros supuestos, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones; mientras que la fracción III del artículo 5 estatuye que uno de los requisitos para el acreditamiento del impuesto trasladado es su pago efectivo en el mes de que se trate. Así, los artículos 1o.-B y 5, fracción III no pueden interpretarse, con base en el principio de simetría fiscal, en el sentido de que el impuesto trasladado puede ser cubierto por el sujeto económico (quien adquiere o recibe el servicio) al sujeto jurídico (quien vende o presta el servicio) mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones, ya que no es una garantía constitucional a favor de los contribuyentes, sino un principio de política tributaria aplicable a la acumulación y deducción, el cual no comprende las contraprestaciones efectivamente cobradas y por ende no obliga a definir de la misma forma "efectivamente cobrado" y "efectivamente pagado". Además, en términos de la ejecutoria de la tesis de jurisprudencia P./J. 118/2010, la interpretación diferente de ambos preceptos no genera afectación alguna al sujeto económico, pues la forma en que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones para el sujeto jurídico no transciende a la mecánica de sus derechos y obligaciones, máxime que no están en situaciones jurídicas fiscales comparables, ya que están en dos momentos diferentes de la mecánica del impuesto al valor agregado como tributo plurifásico. De ahí que, el sujeto económico solo puede plantear cuestiones atinentes a la fracción III del artículo 5, pues se refiere a uno de los requisitos que debe cumplir para acreditar el impuesto que le fue trasladado. Sostener lo contrario implicaría modificar el sentido de ambas disposiciones, lo cual no es permitido por el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación, pues estaríamos en presencia de una interpretación contra legem aditiva, ya que el ámbito material de aplicación del artículo 1o.-B se limita a las contraprestaciones, máxime que entre ambos
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 5. Mayo 2022. p. 364