Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 46324
Clave: IX-P-2aS-26
Época: Octava Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2020 00:00
SEGUNDA AMPLIACIÓN DE DEMANDA
INSTRUCTOR DE OTORGAR EXPRESAMENTE EL PLAZO PARA QUE LA ACTORA LA FORMULE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN SUBSTANCIAL DE PROCEDIMIENTO.- Acorde a las consideraciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 136/2015 (10a.), de rubro "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LAS DOCUMENTALES EXHIBIDAS POR LA AUTORIDAD DEMANDADA AL CONTESTAR LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA PARA DEMOSTRAR ASPECTOS QUE EL ACTOR DESCONOCÍA HASTA ESE ENTONCES, DEBEN IMPUGNARSE A TRAVÉS DE UNA NUEVA AMPLIACIÓN", se desprende que los supuestos para formular la ampliación de demanda, contemplados en el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se pueden actualizar sucesivamente en el desarrollo del juicio de nulidad; sin embargo, del contenido del invocado precepto no se advierte que expresamente contemple el supuesto cuando la autoridad al contestar la ampliación de la demanda, exhibe una documental con la que pretende demostrar aspectos que el actor desconocía hasta ese entonces; de ahí que al tratarse de una excepción derivada de la interpretación del citado precepto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Instructor deberá otorgar expresamente el plazo a la enjuiciante para formular una segunda ampliación; pues de no ser así, incurre en una violación substancial de procedimiento al afectar sus derechos fundamentales de acceso efectivo a la justicia y de adecuada defensa, previstos en los artículos 17, párrafo segundo, y 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. PRECEDENTE: VIII-P-2aS-564 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1352/17-11-02-4/3952/17-S2-10-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 42. Enero 2020. p. 335