Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 46326
Clave: IX-P-2aS-28
Época: Novena Época
Materia(s): CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2022 00:00
FISCAL CUANDO PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVOCACIÓN POR BUZÓN TRIBUTARIO, SE APLICA LA REGLA 2.1.6. DE LA SEGUNDA MODIFICACIÓN A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2020.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sustentar la jurisprudencia 2a./ J. 103/2018, expuso que el derecho a la seguridad jurídica, reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tutela la prerrogativa del gobernado a no encontrarse jamás en una situación de incertidumbre jurídica y, en consecuencia, en un estado de indefensión; su esencia versa sobre la premisa consistente en "saber a qué atenerse" respecto del contenido de las leyes y de la propia actuación de la autoridad. Sin embargo, no debe entenderse en el sentido de que el orden jurídico ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el correlativo derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades. También expuso que, la confianza legítima debe entenderse como una manifestación del derecho a la seguridad jurídica, en su faceta de interdicción o prohibición de la arbitrariedad o del exceso, en virtud de la cual, en el caso de que la actuación de los poderes públicos haya creado en una persona interesada confianza en la estabilidad de sus actos, estos no pueden modificarse de forma imprevisible e intempestiva, salvo el supuesto en que así lo exija el interés público. En este orden de ideas, se estima que en el caso particular, la autoridad vulneró el principio en comento en su variante de no retroactividad, en el momento en que realizó el cómputo del plazo de 30 días para la interposición del recurso de revocación, pues tanto en el momento en que emitió la liquidación controvertida, como cuando la notificó, se encontraban vigentes las disposiciones de la Resolución Miscelánea para el ejercicio de 2020, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día 28 de diciembre de 2019; no así, la Regla 2.1.6. de la Segunda Modificación a la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal de 2020, ya que esta fue publicada con posterioridad, por lo que la parte actora válidamente en aplicación del principio de confianza legítima realizó el cómputo para interponer su medio de
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 6. Junio 2022. p. 422