Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 46341
Clave: IX-CASR-GO-4
Época: Novena Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2022 00:00
AUTORIDAD INCOMPETENTE NO SON EFICACES PARA SUSPENDER EL PLAZO.- La fundamentación de la competencia de la autoridad que emite el acto de molestia no es una mera formalidad, sino que se trata de un requisito esencial necesario para su validez y existencia jurídica, pues de esa manera el gobernado sabe con certeza si la autoridad está legitimada para actuar, de ahí que cualquier acto administrativo emitido por una autoridad incompetente carece de eficacia jurídica y, por ende, no puede producir efecto alguno y mucho menos incidir en la esfera jurídica del gobernado. Esto es, los actos emitidos por autoridades que carecen de competencia material, deben considerarse jurídicamente inexistentes. En ese sentido, si bien el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, establece que el plazo de la caducidad de facultades de las autoridades fiscales se suspende, entre otros supuestos, cuando se ejerzan las facultades de comprobación previstas en las fracciones II, III, IV y IX del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación "revisión de gabinete", visita domiciliaria, revisión de dictamen de estados financieros y revisión electrónica, es necesario que, en atención al principio de seguridad jurídica, se trate de actuaciones realizadas por una autoridad que cuente con competencia material. Por lo tanto, si dichas facultades de comprobación fueron ejercidas por una autoridad incompetente materialmente, tales actuaciones resultan ineficaces para suspender el plazo de la caducidad en términos del artículo 67, cuarto y quinto párrafos, del Código Fiscal de la Federación.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 917/21-13-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Golfo del
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 6. Junio 2022. p. 478