Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 46344
Clave: VIII-CASR-CH-6
Época: Novena Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2022 00:00
DEMANDA DE NULIDAD, PLAZO PARA PROMOVERLA. DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE EL DEMANDANTE SE HAGA SABEDOR DE LA EXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, NO ASÍ HASTA QUE TENGA CONOCIMIENTO COMPLETO DEL MISMO
PARTIR DE LA FECHA EN QUE EL DEMANDANTE SE HAGA SABEDOR DE LA EXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, NO ASÍ HASTA QUE TENGA CONOCIMIENTO COMPLETO DEL MISMO.- El artículo 16, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece las reglas para la impugnación en el juicio contencioso administrativo. 1) La contemplada en su fracción l, relativa al supuesto en el que el demandante afirma conocer la resolución administrativa y conforme al cual, al momento de interponer la demanda, debe formular los conceptos de impugnación contra la notificación y la resolución misma, manifestando la fecha en que conoció esta última. 2) La otra, prevista en su fracción ll, que corresponde al supuesto en que el actor manifiesta que no conoce la resolución administrativa que pretende impugnar, por tanto, el conocimiento exacto de la existencia del acto administrativo y la autoridad que lo emitió, generan las condiciones necesarias para que el demandante promueva el juicio de nulidad contra la resolución administrativa emitida en su perjuicio, no así de su contenido, lo que debe acontecer observando el término que se prevé en el artículo 13, fracción l, inciso a) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, partiendo de la fecha en que tenga conocimiento de su existencia, pues la interpretación del artículo 16, fracción ll de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, permite establecer que la impugnación de las resoluciones administrativas, no se supeditó por el legislador al conocimiento de la resolución administrativa que se pretende impugnar, ni al conocimiento completo de la misma, como tampoco al momento en que tenga conocimiento de la integridad del acto administrativo que pretende reclamar, tan es así que previó precisamente ese desconocimiento en la hipótesis en cita, en virtud de que no puede quedar al arbitrio de la parte demandante, la elección de la hipótesis legal bajo la cual justificará la oportunidad en la presentación de la demanda, sino que ello dependerá de cuál de ellas se actualice primero. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 428/20-19-01-3-OT.- Resuelto por la Sala Regional Chiapas del
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 6. Junio 2022. p. 486