Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 46345
Clave: VIII-CASR-NCIII-8
Época: Novena Época
Materia(s): INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2022 00:00
INCOMPATIBILIDAD DE PENSIONES. LAS CANTIDADES QUE EL PENSIONADO DEJÓ DE PERCIBIR POR TAL MOTIVO, DEBEN DEVOLVERSE ACTUALIZADAS
DE PERCIBIR POR TAL MOTIVO, DEBEN DEVOLVERSE ACTUALIZADAS.- De conformidad con el último párrafo del artículo 12, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuando el Instituto advierte la incompatibilidad de la pensión o pensiones que esté recibiendo un trabajador o pensionado, estas serán suspendidas de inmediato. Sin embargo, si en el juicio de nulidad se declara que una resolución administrativa por la cual se ordenó dicha suspensión es ilegal, y, por tanto, se condena al Instituto demandado a devolver las cantidades que el pensionado dejó de percibir, por tal motivo, también es factible imponer a dicha autoridad la obligación de actualizar tales cantidades, atendiendo para tal efecto a lo establecido en el artículo 6, fracción ll, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aun y cuando no exista manifestación expresa en tal sentido por la parte actora y esta se trate de un adulto mayor. Ello es así, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, párrafo 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 17, del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador", en relación con lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 4398/2013, los adultos mayores constituyen un grupo vulnerable que merecen especial protección por parte de los órganos del Estado; de ahí que opere en su beneficio la suplencia de la queja deficiente. Por otro lado, la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 187/2019, estableció que si el Instituto mencionado, no efectúa los pagos que establece la ley a los pensionados (incrementos), es inconcuso que ello conlleva a que estos no puedan disponer de las cantidades respectivas en el momento en que legalmente tienen derecho y conforme a la realidad económica existente; razón por la cual al entregar las diferencias por concepto de aumentos a la pensión que no se hubieren aplicado oportunamente, las mismas deberán enterarse a valor actual, conforme al procedimiento que prevé el citado artículo 6, fracción ll, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente. Consideraciones que pueden aplicarse por analogía en relación con las cantidades que no se percibieron con motivo de su ilegal suspensión, pues con ello se garantiza en mayor
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 6. Junio 2022. p. 488