Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 46363
Clave: IX-P-SS-71
Época: Octava Época
Materia(s): LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2019 00:00
SERVICIO DE AUTOTRANSPORTE FEDERAL DE PASAJEROS. LA OBLIGACIÓN DE CONTAR CON UN PERMISO OTORGADO POR LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES PARA SU PRESTACIÓN, NO RESULTA EXIGIBLE RESPECTO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS PRESTADO A TRAVÉS DE PLATAFORMAS TECNOLÓGICAS, AL NO ESTAR EXPRESAMENTE REGULADO COMO UNA MODALIDAD DEL MISMO
CONTAR CON UN PERMISO OTORGADO POR LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES PARA SU PRESTACIÓN, NO RESULTA EXIGIBLE RESPECTO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS PRESTADO A TRAVÉS DE PLATAFORMAS TECNOLÓGICAS, AL NO ESTAR EXPRESAMENTE REGULADO COMO UNA MODALIDAD DEL MISMO.- Conforme a los artículos 2, fracción IX, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y 23 y 61, del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, el servicio de autotransporte federal de pasajeros es aquel que se presta en forma regular sujeto a horarios y frecuencias para la salida y llegada de vehículos, mismos que junto con sus tarifas, deberán registrarse ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y se cumplirán estrictamente, aun cuando no haya suficiente pasaje para los mismos, salvo caso fortuito o fuerza mayor. Por su parte, el modelo de transporte que se presta a través de plataformas tecnológicas reviste características que le confieren ventajas comerciales, tales como el conocimiento de los datos de identificación del conductor, estimación de la tarifa, planificación de rutas de traslado a partir de sistemas de geolocalización, uso de medios electrónicos de pago y la circunstancia de prestarse a través de herramientas informáticas; mismas que le confieren un valor añadido, convirtiéndolo en una categoría distinta para la prestación del servicio de transporte, incompatible con las modalidades establecidas en el referido Reglamento para la prestación del servicio de autotransporte federal de pasaje. De ahí que conforme al marco jurídico vigente, para la prestación del servicio de transporte implementado por las empresas de redes, no resulte exigible la obtención de un permiso en términos del artículo 8, fracción I, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, ni aplicables las sanciones derivadas del incumplimiento de dicha obligación, previstas en los diversos 74 Bis, fracción III y 74 Ter, fracción I, del mismo ordenamiento, atendiendo al principio de tipicidad que rige al derecho administrativo sancionador.
R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 30. Enero 2019. p. 82