Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 46382
Clave: VIII-CASR-2NE-4
Época: Novena Época
Materia(s): LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2022 00:00
PENSIÓN POR CAUSA DE MUERTE DEL TRABAJADOR, EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DEBERÁ ANALIZAR CABALMENTE LA SITUACIÓN DEL BENEFICIARIO
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DEBERÁ ANALIZAR CABALMENTE LA SITUACIÓN DEL BENEFICIARIO.- En términos de los artículos 73, 74 y 75 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, cuando un trabajador muera, en forma ajena a una causa de trabajo y hubiere cotizado ante el Instituto al menos 15 años, ello dará origen a una pensión de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia según sea el caso, la cual se inicia a partir del día siguiente del fallecimiento del derechohabiente; así, habrá que seguirse un orden para establecer la prelación de la pensión entre diversos sujetos con afiliación al derechohabiente, pues, el primero en orden corresponde a la esposa supérstite, los hijos, a falta de estos, la concubina sola o en concurrencia con los hijos, siempre que hubiere vivido en su compañía durante cinco años previos a la muerte del trabajador y permanecer libre de matrimonio durante el concubinato; posteriormente en el supuesto de la falta de estas personas, la pensión se entregará a la madre o padre en forma conjunta o separada, o en su falta, a los demás ascendientes que dependieran económicamente del trabajador durante los cinco años previos a su muerte. En este orden de ideas, si el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado determinó conceder y reconocer la entrega de la pensión por causa de muerte de un trabajador a una concubina, según el sistema de validación de datos y afiliación, es factible que una persona de los supuestos mencionados, que comparezca y demuestre un mejor derecho en el grado de prelación señalado, tenga el reconocimiento de la pensión, resultando de particular atención que si el Instituto en una apreciación resuelve otorgar la pensión a una persona que dice ser concubina del trabajador, respecto del derecho aducido por la madre del trabajador, deben observarse las particularidades de cada uno de los casos, como es que al no existir una persona que acredite ser esposa o concubina por al menos cinco años previstos en la fracción II del artículo 75 antes invocado, debe reconocerse el otorgamiento de la pensión por causa de muerte del trabajador a la ascendiente por ser la madre y dependiente económico en un plazo igual de cinco años; por lo que al advertir que la promovente del juicio acreditó tener todos y cada uno de los requisitos de ley, debe emitirse el reconocimiento del derecho subjetivo a recibir la pensión por dicha persona y no la concubina,
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 7. Julio 2022. p. 328