Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 46384
Clave: VIII-CASR-PE-24
Época: Novena Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2022 00:00
IMPROCEDENCIA. LAS MULTAS IMPUESTAS CON BASE EN LA LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA FEDERACIÓN, DEBEN COMBATIRSE EN FORMA PREVIA, A TRAVÉS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PREVISTO EN ESA LEY
FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA FEDERACIÓN, DEBEN COMBATIRSE EN FORMA PREVIA, A TRAVÉS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PREVISTO EN ESA LEY.- Conforme a los artículos 2o., 8, fracciones II y VI y 9, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el juicio contencioso administrativo federal, procede contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que establece la citada Ley Orgánica, señalando que, estas se consideran definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de este sea optativa; por tanto, si el acto impugnado no se trata de una resolución definitiva, el juicio contencioso administrativo federal promovido resulta improcedente, y de ser el caso que, durante el juicio aparezca esa causa de improcedencia, procederá el sobreseimiento del mismo. Ahora, en el caso de las multas impuestas por la Auditoría Superior de la Federación, con fundamento en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016, el artículo 75 de la citada Ley, prevé el recurso de reconsideración como un medio administrativo para su impugnación, el cual se sujetará a lo dispuesto por el propio numeral, y como lo indica su artículo 76, la resolución que ponga fin al recurso tendrá por efecto confirmar, modificar o revocar la multa impugnada. En ese sentido, si la ley que rige el acto impugnado, prevé el recurso de reconsideración como medio para combatir las multas impuestas por la Auditoría Superior de la Federación, la parte actora debe agotar dicho recurso de forma previa a la instauración del juicio contencioso administrativo federal, pues tal ordenamiento no contiene una posibilidad de elección para el particular de optar por la instancia procedente, a diferencia de otras leyes, en las que el legislador con toda claridad, distinguió que la interposición del recurso administrativo es optativo para el particular, antes de acudir ante este Tribunal. Así, al no promoverse el citado recurso administrativo antes de acudir a juicio, implica que las multas impugnadas no cumplan con el requisito de definitividad, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley Orgánica del
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 7. Julio 2022. p. 332