Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 46385
Clave: VIII-CASR-PE-25
Época: Novena Época
Materia(s): LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2022 00:00
FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA FEDERACIÓN, DEBEN COMBATIRSE A TRAVÉS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PREVISTO EN ESA LEY, PUES NO ES APLICABLE LA "OPTATIVIDAD" DEL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- En el caso de las multas impuestas por la Auditoría Superior de la Federación, el artículo 75 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016, prevé el recurso de reconsideración como un medio administrativo para su impugnación, el cual se sujetará a lo dispuesto por el propio numeral y, como lo indica su artículo 76, la resolución que ponga fin al recurso tendrá por efecto confirmar, modificar o revocar la multa impugnada. Si bien es cierto que, en términos del artículo 7 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, a falta de disposición expresa en esa ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente entre otras leyes, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, también es verdad que, en la Ley de Fiscalización, se contiene lo relativo a los requisitos para la interposición, sustanciación y resolución del recurso de reconsideración, por lo cual, sobre tal recurso no existe vacío legal que deba suplirse con lo previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Así, en cuanto a la "optatividad" de elección relativo a la interposición del recurso de revisión o la vía jurisdiccional, al que se hace mención en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no puede suplir a la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, pues no se trata de un vacío legal, sino de una determinación expresa del legislador sobre ese recurso administrativo específicamente, máxime que, en el caso del citado recurso de reconsideración, no fue voluntad del legislador establecer opcionalidad en la impugnación de las multas impuestas por la Auditoría Superior de la Federación, siendo que en materia de supletoriedad no es válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir.
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 7. Julio 2022. p. 334