Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 46399
Clave: IX-P-SS-75
Época: Novena Época
Materia(s): CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2022 00:00
DEL JUICIO, SU RESOLUCIÓN DEL FONDO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA, NO OBSTANTE, LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL ACTOR HAYA CAMBIADO POR HABER LLEGADO A LA MAYORÍA DE EDAD.- De conformidad con el artículo 4, noveno párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Por su parte, de los párrafos 200, 201 y 202 de la sentencia de 31 de agosto de 2010 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, que resulta aplicable en términos de la jurisprudencia P./J. 21/2014 (10a.), de título y subtítulo: "JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA", se obtiene que en observancia al artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1, numeral 1, del mismo instrumento, la transgresión de derechos humanos debe examinarse considerando la calidad de las personas al momento que resintieron la violación. Así, dicho precedente examinó los derechos humanos de la agraviada cuando ocurrió el hecho que dio lugar a la condena a este país siendo niña e indígena (violación sexual, deficiente investigación respecto a ese hecho y la falta de atención médica por dicho evento) aunque para el momento de la emisión de la sentencia ya era mayor de edad. En ese sentido, el interés superior del menor debe prevalecer desde la demanda hasta la ejecución de la sentencia, no obstante que al momento de alcanzar la mayoría de edad sea llamado a juicio a fin de ser emplazado y manifieste lo que a su derecho convenga. Lo anterior, ya que el interés superior del menor prevalece a partir de que el menor de edad, como consecuencia del acto reclamado, resintió la violación a sus derechos humanos, y hasta la resolución del juicio, aun cuando para dicho momento, ya hubiese alcanzado la mayoría de edad.
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 8. Agosto 2022. p. 65