Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Resultado 10695 de 329401
Tesis
Registro digital: 46450
Clave: IX-P-SS-94
Época: Octava Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2021 00:00
RECURSO DE REVOCACIÓN. TRATÁNDOSE DE ACTOS PROVENIENTES DEL PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN, EL ACTOR PUEDE OFRECER PRUEBAS NOVEDOSAS QUE NO FUERON EXHIBIDAS EN SU SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, FRACCIÓN IV, ÚLTIMO PÁRRAFO Y 130 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN, EL ACTOR PUEDE OFRECER PRUEBAS NOVEDOSAS QUE NO FUERON EXHIBIDAS EN SU SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, FRACCIÓN IV, ÚLTIMO PÁRRAFO Y 130 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- De conformidad con el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, tratándose de solicitudes de devolución, el interesado está obligado a proporcionar los datos y exhibir los documentos con los que considere procedente su devolución, para el caso contrario, el legislador previó a cargo de la autoridad fiscal, la facultad de requerir la exhibición de documentación adicional, y en caso de ser necesario, volver a requerir información, ello con la finalidad de que la autoridad cuente con todos aquellos elementos que le permitan resolver sobre la procedencia de la devolución planteada, posibilitando incluso la atribución a cargo de la autoridad, para ejercer facultades de comprobación, y con ello, verificar la procedencia de la solicitud de devolución. Por su parte, los artículos 123, fracción IV, último párrafo y 130 del mencionado Código, en relación con el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2009, que regulan el recurso de revocación, establecen que los recurrentes cuentan con la prerrogativa para ofrecer y exhibir como pruebas todos los medios de convicción que estimen necesarios para acreditar los extremos de su pretensión, incluso pruebas que sean adicionales y diversas a las exhibidas durante el procedimiento del que se haya derivado la emisión de la resolución recurrida, con excepción de la testimonial y la confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. En ese contexto, si la actora promueve recurso de revocación en contra de una resolución que derivó del procedimiento de devolución, exhibiendo pruebas nuevas que no fueron ofrecidas en la solicitud de devolución, la autoridad resolutora del recurso cuenta con la obligación de admitir, desahogar y valorar todos los elementos de prueba que se ofrezcan para demostrar los extremos de lo afirmado en los conceptos de anulación, en el entendido de que el legislador no hizo distinción respecto de que solo tratándose de actos derivados del ejercicio de facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, es que procedería el análisis de las pruebas nuevas, sino que lo refirió de manera genérica a las pruebas que no fueron ofrecidas en el
R.T.F.J.A. Octava Época. Año VI. No. 61. Diciembre 2021. p. 66